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CONCEPTO 673 DE 2023

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20231304785291

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX@gmail.com

Pereira – Risaralda

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica y su indemnización, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 143 de 1994

Resolución CREG 070 de 1998(6)

Resolución CREG 015 de 2018(7)

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) falla en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y ii) calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, así:

i) Falla en la prestación de los servicios públicos domiciliarios

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 endilgó a los prestadores la obligación de prestar el servicio público domiciliario con calidad y continuidad. El incumplimiento de estos dos elementos configura una falla en la prestación del servicio, tal como lo señala la disposición citada:

ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio (…)”.

Aunado a lo anterior, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 estableció las reparaciones que debe hacer el prestador del servicio que incurre en una falla en la prestación del servicio:

ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.”

137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.” (Subrayas fuera del texto original)

Del contenido de esta disposición, se puede inferir, que, de la falla en la prestación del servicio, deben surgir, entre otras, las siguientes reparaciones:

 Que se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro del mismo periodo de facturación. El prestador del servicio, de oficio, deberá descontar el cargo fijo.

 Que se realice una indemnización de los perjuicios causados, la cual contempla el valor de las sanciones, multas o recargos que la falla le haya ocasionado al usuario, así como las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para obtener el servicio, las cuales el usuario deberá demostrar. En ningún caso, la indemnización de perjuicios se tasará en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado, por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla.

ii) Calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, las actividades concernientes con el servicio público energía eléctrica se regirán por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Particularmente, el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones(8).

Este principio se refleja, principalmente, en las obligaciones de calidad que existen para la operación de los sistemas de distribución de energía en el Sistema Interconectado Nacional- SIN, en donde se presentan obligaciones frente a: i) la calidad en el servicio de energía, y ii) la calidad de la potencia en el servicio de energía eléctrica.

 Calidad en el servicio de energía eléctrica

En atención al numeral 6.1. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red- OR- es el responsable por la calidad de la potencia, y del servicio, suministrado a los Usuarios conectados a su sistema. En ese mismo numeral, se indica que el término “calidad del servicio” refiere a los criterios de confiabilidad bajo los cuales se presta el servicio público de energía eléctrica.

Estos criterios de confiabilidad, actualmente, se regulan en la Resolución CREG 015 de 2018, que es la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional – SIN. Particularmente, el capítulo 5 del Anexo General de dicha Resolución establece las características de calidad del servicio que deben cumplir los sistemas de distribución de energía eléctrica – STR y SDL- que hacen parte del SIN.

En ese capítulo, de manera general, se establece un esquema de incentivos y compensaciones, con el fin que los operadores de red puedan disminuir el número y duración de las interrupciones del servicio, y se compense a los usuarios cuando se supere el límite de interrupciones. En esa medida, cuando un operador de red sobrepase el indicador de calidad mínima garantizada deberá aplicar al usuario una compensación, la cual se materializará como un valor a descontar en el monto facturado por el consumo de energía eléctrica, en el mes en el que se le facture dicho consumo.

En especial, el numeral 5.1 establece los aspectos que hacen parte del esquema de calidad de los Sistemas de Trasmisión Regional –STR, de la siguiente manera:

5.1 CALIDAD DEL SERVICIO EN LOS STR. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 36 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de la responsabilidad a cargo del OR o del TR por los daños y perjuicios causados a usuarios o terceros, el incumplimiento de la calidad definida en esta resolución dará lugar a la aplicación de las disposiciones que se establecen en este capítulo.

La regulación contenida en este capítulo también les aplica a los agentes que representan ante el LAC los activos del STR construidos a través de procesos de libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 024 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Por lo tanto, en el texto de este capítulo cuando se hace mención al OR debe entenderse que también se hace referencia a los adjudicatarios de los proyectos construidos a través de procesos de libre concurrencia.

La aplicación de las disposiciones de calidad del servicio en los STR, previstas en esta resolución, se dará una vez hayan entrado en vigencia las resoluciones particulares, aprobadas con base en esta metodología, del total de los OR que tengan ingresos por activos de nivel de tensión 4. Mientras se cumple esta condición, se seguirán aplicando las disposiciones de calidad definidas en las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 094 de 2012.

No obstante, los valores de compensaciones generados por la regulación de calidad de la Resolución CREG 097 de 2008 que se encuentren pendientes de definición a través de un acto administrativo de la SSPD, deben ser restados del ingreso del respectivo OR en el mes siguiente al de firmeza del mencionado acto, junto con las compensaciones que se generen para ese mes por la aplicación de la presente resolución. (…)”

Por su parte, en punto, a los Sistemas de Distribución Local- SDL-, el numeral 5.2 de la citada resolución, establece lo siguiente:

“5.2 CALIDAD DEL SERVICIO EN LOS SDL.

La calidad del servicio brindada por un OR será medida en términos de la duración y la frecuencia de los eventos que perciban los usuarios conectados a sus redes. Para el efecto se adoptan indicadores para establecer la calidad media del SDL del OR, así como para establecer la calidad individual que perciba cada uno de sus usuarios.

En función de las mejoras o desmejoras alcanzadas en la calidad media del sistema con respecto a una meta establecida regulatoriamente, el OR será objeto de aplicación de un esquema de incentivos el cual, le permitirá aumentar su ingreso, o disminuirlo, según sea el caso, durante el año inmediatamente siguiente a la evaluación.

El esquema de incentivos se complementa con un esquema de compensaciones a los usuarios, el cual busca garantizar un nivel mínimo de calidad individual y dar señales para disminuir la dispersión de la calidad prestada por el OR en torno a la calidad media.

En este capítulo se definen todos los conceptos que se requieren para la aplicación del esquema anteriormente descrito.

La aplicación del esquema de incentivos y compensaciones descrito en este numeral no limita los derechos de los usuarios para reclamar ante el OR los perjuicios causados por la discontinuidad del servicio.

En caso de presentarse diferencias en la información utilizada para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, entre la reportada por los agentes l y la contabilizada por los usuarios, estos últimos tienen el derecho que les reconocen los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 para presentar peticiones, quejas, recursos y reclamaciones.

El esquema de incentivos y compensaciones que se define en esta resolución corresponde al nivel mínimo que deben cumplir las empresas dentro del plan regulatorio de metas para el mejoramiento de la calidad, el cual en concordancia con lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de Ley 142 de 1994, estarán sujetos al seguimiento, vigilancia y control de la SSPD. (…)” (Subrayado fuera de texto).

De esta norma, es pertinente hacer notar que el pago de incentivos y compensaciones, por incumplimiento de los límites de frecuencia y duración del servicio, no excluye la posibilidad que el suscriptor o usuario pueda reclamar los perjuicios causados por dicha falla en la prestación del servicio.

Asimismo, en el evento que se presente inconsistencia en la información del agente y del usuario utilizada para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, este último podrá presentar las peticiones, quejas y recursos, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y subsiguientes.

No obstante, cabe señalar que dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que solo procede recurso de reposición y subsidio de apelación en contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Siendo así, serán procedentes los recursos que se presenten en cuanto a la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, siempre que estos se encuentren relacionados con los actos previamente enunciados.

Por otro lado, es preciso mencionar que los numerales 5.2.3 y 5.2.4 de la Resolución CREG 015 de 2018 establecen la calidad media del sistema que se debe aplicar a todos los usuarios conectados en el sistema y los niveles de calidad individual, respectivamente, así:

“5.2.3 CALIDAD MEDIA DEL SISTEMA.

La calidad media del sistema se refiere a la cantidad y duración de los eventos que en promedio afectan a todos los usuarios conectados a las redes de un OR.

La calidad media del sistema se mide a través de los indicadores que se definen en el numeral 5.2.3.1.

A los OR se les aplicará el esquema de incentivos que se establece en el numeral 5.2.3.2, a través del cual se evaluará la calidad media entregada con respecto a las metas de calidad anuales de que trata el numeral 5.2.3.2.1.

5.2.4 NIVELES DE CALIDAD INDIVIDUAL.

Los niveles de calidad individual del servicio en los SDL se identificarán a través de los indicadores DIU y FIU que se describen más adelante. Estos indicadores se utilizarán para identificar los niveles mínimos de calidad que deben garantizar los OR, así como los niveles individuales de calidad brindada mensual y anualmente por los OR por grupo de calidad. La comparación entre los mínimos garantizados y la calidad individual brindada dará lugar a la aplicación del esquema de compensaciones descrito en el numeral 5.2.4.3.”

Nótese que, para el caso de la calidad media del sistema, cada operador de red es responsable del cálculo de los indicadores aplicables. Por su parte, en los niveles de calidad individual, es el comercializador quien es el responsable de calcular y aplicar las compensaciones correspondientes a cada usuario y en cada factura, con base en los indicadores de cada usuario, información reportada por el operador de red al Sistema Único de Información - SUI.

 Calidad de la potencia en el suministro de energía eléctrica

Los estándares de calidad de la potencia suministrada en los sistemas de distribución de energía eléctrica se encuentran definidos en el reglamento de distribución establecido mediante la Resolución CREG 070 de 1998. Especialmente, de acuerdo con el numeral 6.2 de la citada resolución, la calidad de la potencia suministrada se refiere a las perturbaciones y variaciones de estado estacionario de la tensión y corriente suministrada por el operador de red.

A su turno, el numeral 6.2.3 contempla los instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia, en los siguientes términos:

6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-096 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:>

El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR's este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.

La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.

En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.

Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa (subrayado fuera de texto).

De la disposición transcrita, se puede concluir que los Operadores de Red- OR- deben constituir un instrumento financiero que ampare, a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por los daños y perjuicios que se les causen ante el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. En particular, dicho instrumento debe buscar indemnizar a dichos usuarios conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, la regulación es clara en indicar que no existirá exoneración de la responsabilidad del OR frente a los daños y perjuicios causados al suscriptor o usuarios que no estén amparados en dicho instrumento financiero. Siendo así, tales daños y perjuicios adicionales podrán ser sujetos a las demás acciones legales contempladas en el ordenamiento vigente.

En cualquier caso, la norma señala que, en el evento en que un suscritor o usuario se vea afectado por una acción u omisión del operador de red, aquel podrá anteponer ante éste la respectiva reclamación, la cual debe ser atendida por la empresa en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo.

Valga indicar que la decisión por la cual se decide tal reclamación, en principio, no es susceptible de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, pues no corresponde a ningún acto de los que son susceptibles de dichos recursos, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, ante una decisión negativa por parte del prestador, deberá acudirse ante las autoridades judiciales que sean pertinentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, y a manera de conclusión, se procede a orientar cada una de las preguntas planteadas, de la siguiente manera:

“1. ¿La calidad del servicio tiene relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato?”

De acuerdo con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación continua y de calidad del servicio es la obligación principal de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. De la mano de la anterior disposición, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece que el servicio público de energía eléctrica, y sus actividades complementarias, se regirán por el principio de calidad, entre otros principios aplicables.

“2. Por defecto en la calidad del servicio ¿el suscriptor y/o usuario debe reclamar ante el comercializador (el que factura) o el operador (el que suministra el servicio)? “.

Según el numeral 6.1. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, la “calidad del servicio”, en materia de energía eléctrica, refiere a los criterios de confiabilidad de dicho servicio. Dichos criterios se reflejan, principalmente, en la Resolución CREG 015 de 2018, en la cual se establece un esquema de incentivos y compensaciones, con el fin que los operadores de red compensen a los usuarios, cuando se supere el límite de interrupciones y se afecte la calidad del servicio.

Para el caso de la calidad media del sistema, cada operador de red es responsable del cálculo de los indicadores aplicables. Por su parte, en los niveles de calidad individual, es el comercializador quien es el responsable de calcular y aplicar las compensaciones correspondientes a cada usuario y en cada factura, con base en los indicadores de cada usuario, información reportada por el operador de red al Sistema Único de Información - SUI.

Bajo ese entendido, los usuarios podrán reclamar ante el comercializador, y/o ante el operador de red, por los perjuicios causados por la discontinuidad del servicio, según la compensación que sea aplicable.

“3. En reclamaciones por calidad del servicio en general, ¿es competencia de la Superservicios la segunda instancia de la vía administrativa (recurso de apelación)? Si no, ¿cuál es la entidad competente?

El numeral 5.2 del Anexo General la Resolución CREG 015 de 2018 consagra que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y reclamos, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y siguientes, en caso de presentarse diferencias en la información utilizada para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones.

No obstante, cabe señalar que dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que solo procede recurso de reposición y subsidio de apelación en contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Siendo así, serán procedentes los recursos que se presenten en cuanto a la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, siempre que estos se encuentren relacionados con los actos previamente enunciados.

“4. En reclamaciones por calidad de potencia en los términos de la Resolución CREG 070 de 1998, ¿es competencia de la Superservicios la segunda instancia de la vía administrativa (recurso de apelación)? Si no, ¿cuál es la entidad competente?”

De acuerdo con el numeral 6.2.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, en el evento que un suscritor o usuario se vea afectado por una acción u omisión del operador de red, aquel podrá anteponer la respectiva reclamación, la cual debe ser atendida por la empresa en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo.

Valga indicar que, cuando el operador de red responde negativamente a la reclamación del Usuario por los perjuicios causados por el incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, dicha decisión, en principio, no es susceptible de recursos, pues no corresponde a ninguno de los actos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación). En ese sentido, ante una decisión negativa por parte del prestador, deberá acudirse ante las autoridades judiciales que sean pertinentes.

“5. La indemnización a que tiene derecho el suscriptor y/o usuario por falla en la calidad del servicio (en general) o falla en la calidad de potencia (en particular), es la misma a que refiere el artículo 137 de la Ley 142 de 1994?”

De acuerdo con el numeral 5.2 de la Resolución CREG 015 de 2018, el pago de incentivos y compensaciones por incumplimiento de los límites de frecuencia y duración del servicio no excluye la posibilidad que el suscriptor o usuario pueda reclamar los perjuicios causados por la discontinuidad del servicio en los términos del artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Siendo así, se entiende que la indemnización por falla en la calidad del servicio aplica de manera concordante con las demás que resulten aplicables a la luz del artículo 137 ibídem.

Por su parte, el numeral 6.2.3. de la Resolución CREG 070 de 1998 señala que el instrumento financiero que garantiza la calidad de la potencia será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, se entiende que el procedimiento establecido en el numeral 6.2.3. ibídem es, principalmente, para reclamar la indemnización que se prevé en el mencionado artículo 137.

Valga recordar que la indemnización de perjuicios a la que refiere el mencionado artículo 137, implica, principalmente, que se reconozca al usuario el valor de las sanciones, multas o recargos que la falla le haya ocasionado al usuario, así como las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para obtener el servicio, las cuales el usuario deberá demostrar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294084942.

TEMA: FALLA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SUBTEMAS: Calidad en el servicio público de energía eléctrica/ Calidad de la potencia en el suministro de energía eléctrica.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.

8. Artículo 6o de la Ley 143 de 1994, Inciso 4o.

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