CONCEPTO 680 DE 2019
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Por medio de la presente estoy solicitando muy amablemente me pudieran enviar información relacionada con los Deberes y responsabilidades de un revisor Fiscal que preste sus servicios en una Entidad de Servicios Públicos Domiciliarios.
Igualmente para el Auditor que exigen (sic) y da cumplimiento para el AEGR”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Código de Comercio
Ley 43 de 1990[6]
Decreto Reglamentario 1529 de 1990[10]
Decreto 2020 de 2009[11]
Corte Constitucional, Sentencia C – 290 de 2002
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto con radicado No. 948 del 6 de marzo de 2007
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria
Resolución SSPD No. 20061300012295 de 2006[12]
Resolución SSPD No. 20171300058365 de 2017[13]
Resolución SSPD No. 20171300079905 de 2017[14]
Resolución SSPD No. 20191000010005 de 2019[15]
Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la consulta presentada se refiere a dos figuras de control distintas, dividiremos este concepto en dos partes, refiriéndonos en la primera a la revisoría fiscal y, en la segunda, a la Auditoría Externa de Gestión y Resultados así:
- Revisoría Fiscal de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
En relación con la figura de la revisoría fiscal, y en ausencia de normas específicas en la materia para el sector de los servicios públicos domiciliarios, cabe destacar que la Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la define como un:
“Órgano de fiscalización que en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales”
De otra parte, y en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios obligados a contar con revisoría fiscal, ha de decirse que, en principio, y de manera general, sólo están obligadas a contar con un revisor fiscal las sociedades comerciales a que se refiere el artículo 203 del Código de Comercio, es decir:
- Las sociedades por acciones,
- Las sucursales de compañías extranjeras, y
- Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del veinte por ciento (20%) del capital.
En relación con lo anterior, vale la pena anotar que las sociedades por acciones a que se refiere el artículo citado, son las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, habida cuenta que las sociedades por acciones simplificadas, fueron creadas con posterioridad a la expedición del Código de Comercio, y su Ley de creación, ésto es, la Ley 1258 de 2008, establece disposiciones especiales en tratándose de revisoría fiscal.
En efecto, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 2020 de 2009, tales sociedades sólo requerirán de revisor fiscal cuando: (i) reúnan los presupuestos de activos o ingresos a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (activos brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos), o (ii) cuando una norma especial así lo exija.
En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de cualquier orden y sin importar cuál sea su patrimonio o sus utilidades, se tiene que las mismas no están en la obligación de contar con revisoría fiscal, como ya lo señaló el Consejo de Estado en Concepto con radicado No. 948 del 6 de marzo de 2007, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en donde se indicó que, la revisoría fiscal es incompatible con el control fiscal que ejercen sobre tales empresas las Contralorías Territoriales, de lo que deviene la no necesidad de la revisoría fiscal para estas.
De acuerdo con lo anterior, y en lo que refiere a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la obligatoriedad o no de la revisoría fiscal se observa:
| FORMA SOCIETARIA | OBLIGATORIEDAD O NO DE CONTAR CON REVISORIA FISCAL | NORMA FUENTE |
| Sociedades Anónimas | Están obligadas, en todos los casos, a contar con revisoría fiscal | Artículo 203 del Código de Comercio |
| Sociedades en Comandita por Acciones | Están obligadas, en todos los casos, a contar con revisoría fiscal | Artículo 203 del Código de Comercio |
| Sociedades por Acciones Simplificadas | Deberán tener revisor fiscal siempre que: (i) tengan activos brutos a 31 de diciembre del año anterior, iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos, o (ii) ingresos brutos durante el año anterior, iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos, o (iii) cuando una norma especial así lo exija. | Ley 1258 de 2008 y Decreto 2020 de 2009 |
| Empresas Industriales y Comerciales del Estado | No están obligadas a tener revisoría fiscal, por la incompatibilidad de esta figura con el control fiscal que desarrollan las Contralorías. | Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado No. 948 del 6 de marzo de 2007 |
Ahora bien, en el caso de las organizaciones comunitarias autorizadas como prestadoras de servicios públicos, tales como: cooperativas, pre cooperativas y asociaciones públicas cooperativas, la regla general es que estas cuenten con revisoría fiscal, salvo que las mismas, a 31 de diciembre del año anterior, tengan un total de activos iguales o inferiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no estén arrojando pérdidas. Lo anterior, de conformidad con la Ley 79 de 1988 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
En el caso de fundaciones o instituciones de utilidad común, éstas deben consignar en sus estatutos, de forma obligatoria, la existencia del cargo de revisor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1529 de 1990.
En el caso de asociaciones o corporaciones, por regla general, no es aplicable la obligación de contar con revisoría fiscal, salvo que las partes constituyentes, así lo hayan decidido en los respectivos estatutos, o exista alguna norma legal que así lo estipule.
Para terminar con este punto, y en lo que tiene que ver con las funciones de las revisorías fiscales, y en ausencia de normas especiales que impongan alguna a aquellas que desarrollan su labor respecto de prestadores de servicios públicos, debe acudirse a las normas generales sobre tal figura. Es así que, en el caso de Sociedades Comerciales obligadas a contar con tal figura, el Código de Comercio en su artículo 207, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015, contempla como funciones de la revisoría fiscal las siguientes:
“ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor fiscal:
1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.
2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.
3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.
6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales
7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.
8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
10) Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
(…)”
A renglón seguido el parágrafo de la misma norma indica que:
“PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”
En el caso que el prestador del servicio público domiciliario sea, además, contratista del Estado, el revisor fiscal deberá cumplir, respecto de éste, las siguientes funciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 80 de la Ley 190 de 1995[16]:
“1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales.
2. Velar por que en los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato.
3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados (…)”
En el caso de cooperativas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 79 de 1988:
“Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa, y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquéllas que exigen de manera especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional.”
- Auditoría Externa de Gestión y Resultados
En relación con esta figura, ha de decirse que el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, impuso la obligación, a cargo de los prestadores de dichos servicios, de contratar con una “empresa privada especializada”, una auditoría externa de gestión y resultados, sin que guarde ninguna relevancia el hecho de que tales prestadores cuenten con otros controles, como el interno y el fiscal. Así lo dispuso la norma expresamente, cuando indicó que:
“Artículo 51. Auditoría Externa. Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada. (…)” (Subrayas propias).
De igual forma, la Sentencia C – 290 de 2002, reconoció la obligación impuesta por el legislador, señalando que:
“(…) la disposición acusada impone la obligación de contratar de manera permanente una auditoría externa de gestión y resultados a todas las empresas de servicios públicos, sin hacer diferencia alguna entre aquellas con carácter oficial y las de carácter mixto o privado. La norma impugnada también deja en claro que la función de las auditorías externas se ejercerá independientemente del control interno. (…)” (Subrayas propias).
Así mismo, en la segunda parte de su primer inciso, el citado artículo preceptuó otra obligación a cargo de los prestadores, consistente en solicitar permiso a esta Superintendencia, cuando consideren que deben cambiar de empresa para llevar a cabo la auditoría externa de gestión y resultados, informando cuáles son los fundamentos que le asisten para requerir el cambio, solicitud que esta Superintendencia debe responder mediante acto administrativo particular y motivado, tal y como lo ordena el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley 142 de 1994[17].
No obstante, el segundo inciso del mencionado artículo faculta a los prestadores para que decidan, cuando se vence el plazo del contrato con la empresa privada especializada de auditoría externa, si lo prorrogan o inician una nueva contratación, evento en el cual, en todo caso, los prestadores deben informar previamente a esta Superintendencia sobre su decisión. De otra parte, en cuanto a la contratación del auditor externo de gestión y resultados, esta debe efectuarse por períodos mínimos de un (1) año, tal y como lo dispuso el primer inciso del parágrafo 1 del precepto bajo análisis[18].
Por otro lado, el artículo 51 ibídem, en su inciso tercero, faculta a esta Superintendencia para recomendar a los prestadores sobre la remoción del auditor externo, cuando, luego de verificar su gestión, considere que no cumple con sus funciones, precisamente por lo que el mismo artículo en su inciso cuarto[19] dispone sobre la obligatoriedad del auditor externo, de actuar no solo en función de los intereses del prestador y de sus socios, sino también de los usuarios, motivo por el cual deben informar a esta Superintendencia, cuando consideren que el prestador puede estar poniendo en riesgo la calidad en la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta que el artículo 51 dispuso la obligatoriedad de contratar auditorías externas, a todas las personas prestadoras, la Sentencia C – 290 de 2002 lo declaró exequible condicionando la expresión “todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas” bajo el entendido que los prestadores oficiales no tienen por qué contratar una auditoría externa de gestión y resultados, toda vez que, admitir que una empresa oficial deba contar con dos formas de control fiscal, sería tanto como desconocer las facultades otorgadas a dicho control, por parte del inciso 3 del artículo 267 de la Constitución Política. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada que:
“(…) Para la Corte tal dualidad resulta inadmisible dada la exclusividad que la Carta le ha otorgado a los órganos de control fiscal para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración que incluye, entre otros, el control de gestión y de resultados (CP art. 267 inc 3). Exclusividad que encuentra su razón de ser en el carácter autónomo e independiente de los organismos que ejercen el control fiscal.
(…) Por lo anterior, la norma se declarará exequible bajo el entendido que la obligación de contratar en forma permanente una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial. (…)” (Subrayas y negrillas propias).
En conclusión y teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, se reconoce que la ley estableció, como regla general, el requisito de contratar de manera permanente un auditor externo de gestión y resultados, por parte de todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, admitiendo una excepción a tal regla, en el sentido de que no deberán contratar el citado servicio, los prestadores oficiales, toda vez que, estas constitucionalmente deben ser fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
Avanzando con el análisis del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, debe advertirse que este contiene otras excepciones a la citada regla general, en el caso de las siguientes prestadoras:
“a) Las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994;”
Para el ítem a) del artículo 51 ibídem, es necesario explicar que esta excepción ya estaba prevista en la norma, pero condicionada al criterio de la Superintendencia, quien determinaría cuándo las prestadoras de naturaleza jurídica oficial debían contratar la auditoría externa, condición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la ya analizada Sentencia C – 290 de 2002.
“b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
c)Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
(…) Parágrafo 2o. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.”
De otra parte, y en cuanto a los requisitos, criterios y obligaciones que deben cumplir quienes pretendan desarrollar la función de auditores externos de gestión y resultados, ha sido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que, en su calidad de receptora y evaluadora de su labor, y de administradora del Sistema Único de Información sectorial – SUI, ha dispuesto lo pertinente a través de las Resoluciones SSPD No. 20061300012295 de 2006 y 20171300058365 de 2017, que establecen lo pertinente a tales materias.
Específicamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución SSPD No. 20061300012295 del 18 de agosto de 2006, pueden desarrollar la actividad de auditoría externa de gestión y resultados, las personas jurídicas privadas especializadas, que reúnan, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Estar constituidas como personas jurídicas cuyo objeto social contemple los servicios de auditoría en empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) Acreditar formación y entrenamiento en procedimientos y técnicas de auditoría; (iii) Comprobar experiencia en la ejecución de auditorías de gestión y resultados en empresas de servicios públicos o en asesoría o gestión en el sector de servicios públicos; (iv) Contar con infraestructura tecnológica para interactuar con el Sistema Único de Información – SUI; (v) Acreditar que la Superintendencia no ha recomendado la remoción de la auditoría externa de gestión y resultados en una empresa de servicios públicos, en los últimos cinco años.
Adicionalmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución SSPD No. 20171300058365 del 18 de abril de 2017, la auditoria externa de gestión y resultados: “…debe contar con personal calificado y/o especializado para el análisis de cada una de las áreas – Técnica y operativa, Financiera, Comercial y Tarifario (sic) del prestador de servicios públicos domiciliarios.?
Los criterios de selección y contratación de las auditorías externas de gestión y resultados, incluidos su remuneración y condiciones, deberán ser determinados por cada prestador en el marco de su autonomía, considerando, en todo caso, lo indicado por la Ley y las Resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al respecto.
Sobre el particular, la condición que se ha establecido al respecto, es la recogida en el artículo 4 de la Resolución SSPD No. 20061300012295 del 18 de abril de 2006, según el cual el periodo de contratación de las auditorias no podrá ser inferior a un (1) año.
De otro lado, y en cuanto a las funciones a desarrollar, se tiene que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, la auditoría externa de gestión y resultados deberán:
(i) “…informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa?, y (ii) “…elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.?
Para tales efectos, en la Resolución SSPD No. 20061300012295 del 18 de agosto de 2006, se impone a las auditorías externas de gestión y resultados el deber de “…evaluar su gestión interna teniendo en cuenta el objeto social, sus objetivos generales y su eficiencia como organización, con el fin de emitir un informe sobre la situación global del prestador?. Deber que se cumple a través del desarrollo de las siguientes actividades:
- “Evaluar la gestión del prestador de acuerdo con los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que definan las comisiones y los requerimientos de la Superintendencia.
- Verificar la conformidad de la gestión del prestador con los requisitos legales, técnicos, administrativos, financieros y contables del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
- Verificar la calidad de la información reportada por el prestador a través del SUI para la emisión de los conceptos o determinación de cifras o indicadores solicitados en la presente Resolución.
- Identificar y valorar los riesgos que puedan afectar la prestación del servicio.
- Identificar e informar oportunamente las situaciones que pongan en riesgo la viabilidad de las empresas.
- Conceptuar sobre el estado de desarrollo del Sistema de Control Interno.
- Recomendar medidas correctivas, preventivas o de mejora.”
Las cuales se ejecutarán sin perjuicio de aquellas que se deriven de la aplicación de la normativa vigente en la materia, y a la que nos hemos referido en forma amplia en este Concepto.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se puede concluir que no todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de contar con revisoría fiscal. En ese sentido, la obligatoriedad de contar con tal figura, así como las funciones de ésta, dependerán de la forma jurídica que haya adoptado el respectivo prestador, y de lo que dispongan la Ley y los correspondientes estatutos sociales al respecto.
En cuanto a la obligatoriedad, requisitos, criterios y obligaciones que deben cumplir quienes pretendan desarrollar la función de auditores externos de gestión y resultados, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones SSPD No. 20061300012295 de 2006 y 20171300058365 de 2017, que establecen lo pertinente a tales materias.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195291106962
TEMAS: REVISORÍA FISCAL – AUDITORIA EXTERNA DE GESTIÓN Y RESULTADOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa"
6. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones "
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
8. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas"
9. “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal"
10. “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos"
11. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008"
12. “Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información - SUI"
13. “Por la cual se fijan criterios en relación a las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y se modifica la Reoslución SSPD 20061300012295 de 2006"
14. “Por la cual se aclara la Resolución número SSPD 20171300058365 del 18 de abril de 2017”
15. “Por la cual se establecen los plazos para el informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) a 31 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
16. “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa.”
17. “Artículo 51. Parágrafo 3o. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo”.
18. “Artículo 51 (…) Parágrafo 1o. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año. (…)”
19. “(…) La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar, además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora. (…)”