CONCEPTO 696 DE 2018
(Octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
La Ley 142 de 1994 define taxativamente quienes se consideran usuarios de los servicios públicos domiciliarios, e igualmente define cada servicio público domiciliario. En cuanto tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la regulación precisa que estos se deben solicitar de manera conjunta, salvo que el inmueble solicitante no se pueda conectar a la red y/o exista una fuente alterna, siempre que dicha fuente no perjudique a la comunidad, aspecto que debe ser definido por esta entidad. Por ello, dentro de este marco, cuando se utiliza una fuente alterna (tanque séptico), la persona que la utilice no se considera usuario del servicio de alcantarillado y como consecuencia de ello, no se le aplica la mencionada ley respecto de tal servicio.
CONSULTA
Se solicita en la comunicación de consulta, lo siguiente:
“Se puede considerar usuarios de alcantarillado a personas que viertan sus aguas residuales a pozos sépticos comunales o públicos, con el fin de incluir mantenimientos a estos pozos sépticos por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Sentencia T – 188 de 2012
CONSIDERACIONES
La Ley 142 de 1994, en el numeral 33 de su artículo 14 define al usuario como ¨la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio¨, e igualmente precisó que a este último usuario se denomina también consumidor.
Igualmente, este cuerpo normativo en el numeral 23 de su artículo 14 define el servicio público domiciliario de alcantarillado, así: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos.
En relación con las condiciones técnicas para la prestación del servicio de alcantarillado, la red secundaria o local de alcantarillado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, está compuesta por el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
Realizadas estas precisiones, debe indicarse que, para que una persona natural o jurídica se considere usuaria del servicio de alcantarillado, es necesario que esta cuente también con el servicio de acueducto y que la vivienda o predio esté conectada a la red de alcantarillado para efectos de verter las aguas que utiliza; por ello, la regulación condicionó el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado al cumplimiento de unos requisitos, entre los que se destacan los dispuestos en los numerales 3o, 4o y 5o del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que señala lo siguiente:
¨Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…) 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble (…)¨
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del mencionado Decreto confirma lo anterior, previendo que:
¨Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.
Conforme lo indica la norma transcrita, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, lo que no impide que un usuario pueda solicitar solamente el servicio de acueducto, cuando quiera que resulte imposible la conexión al servicio de alcantarillado, o cuando cuente con una alternativa de vertimiento debidamente avalada por la autoridad ambiental competente y autorizada por esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto citado y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
Una de las fuentes alternas de vertimiento de aguas residuales, son los pozos sépticos o tanques sépticos, cuyo diseño, construcción e instalación se encuentran definidos en el artículo 155 del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
Ahora bien, los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto que no estén conectados a las redes de alcantarillado porque utilizan una fuente alterna (pozo séptico o tanque séptico), no pueden ser considerados como usuarios del servicio de alcantarillado y, por ende, no se les puede cobrar el valor por vertimientos.
Para finalizar, si el prestador de los servicios públicos domiciliarios cuenta con las condiciones técnicas y ambientales para efectuar mantenimiento a los pozos sépticos, lo puede realizar y cobrar el servicio prestado, pero no como tarifa del servicio de alcantarillado sino como un bien o servicio prestado y pactado con una persona que, respecto de tal servicio, no es su usuaria.
CONCLUSIONES
Los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto que no estén conectados a las redes de alcantarillado, y utilicen fuentes alternas de aprovechamiento de aguas (pozos sépticos – tanques sépticos) aprobadas por la autoridad ambiental y autorizadas por esta Superintendencia, no se pueden considerarse usuarios del servicio de alcantarillado. Por ende el prestador no puede realizar mantenimientos en dichas fuentes, salvo que esta actividad la realice como una actividad adicional a la prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290973812
TEMA: USUARIOS DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Subtemas: Fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas y los tanques sépticos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.