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CONCEPTO 698 DE 2020

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la medición en los servicios de energía y acueducto, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CREG 038 de 2014[9]

Resolución MVCT 330 de 2017[10]

Concepto CREG S-2012-003833

CONSIDERACIONES

En relación con los interrogantes que se plantean, es preciso mencionar que es derecho de los usuarios y deber legal y reglamentario de los prestadores medir y facturar individualmente los consumos de sus usuario. Principio que deviene de la Ley 142 de 1994, específicamente del primer inciso del artículo 146, según el cual “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)?

Al respecto, el inciso cuarto del citado artículo 146 es claro al indicar que: “ (…) Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)?

1. Servicio público domiciliario de energía

Frente al servicio público domiciliario de energía eléctrica, tal principio se reafirma en el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 el cual señala:

Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (…)?

De esta forma, en una copropiedad -abierta o cerrada- por regla general todos los usuarios, incluidas las áreas comunes de ésta, deberán contar con un sistema de medición individual del servicio público domiciliario de electricidad, lo que hace innecesaria la instalación de medidores totalizadores como sistema de medición principal, en tanto este tipo de equipos sólo tiene por función la de establecer la existencia de diferencias entre la lectura de uno o varios equipos de medición individual con la del totalizador, para efectos de determinar si existen pérdidas y tomar medidas para controlarlas.

Así lo ha entendido la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, que en el Código de Medida contenido en la Resolución CREG 038 de 2014, no se refiere a este tipo de medidores los cuales, en consecuencia, sólo deberían instalarse cuando quiera que al no existir medición del consumo de las zonas comunes, el prestador requiera determinarla; de suerte que, en tal caso y de forma excepcional, por el método de diferencia de lecturas pueda establecerse el consumo de las citadas zonas, como la diferencia positiva entre la lectura del totalizador y la sumatoria de las lecturas de los medidores individuales, en un periodo de tiempo determinado.

Ahora, en cuanto a la instalación de equipos de medida individual para zonas comunes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, según el cual esta procederá cuando la copropiedad la haya solicitado, siendo que, en caso contrario, deberá el prestador instalar un medidor general para cobrar a la copropiedad, por concepto de consumo, la diferencia registrada entre este medidor y la suma de las lecturas de los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad.

En cuanto al costo del citado medidor general en concepto CREG S-2012-003833, la citada Comisión señaló sobre las materias que son objeto de las dos primeras inquietudes, lo siguiente:

“En cuanto a su consulta respecto de la facturación para zonas comunes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32, como del artículo 81 de la Ley 675 de 2001, para esta Comisión en cuanto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios de dichas áreas, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece en su respectivo parágrafo dos manera de realizarla.

La primera de ellas consiste en la instalación de un medidor individual para las zonas comunes, el cual debe solicitar la respectiva Propiedad Horizontal y la segunda que surge como una medida subsidiaria o excepcional, cuando no exista la medida individual y que consiste en cobrar los costos del servicio de acuerdo con la diferencia reportada entre un medidor general y los medidores individuales de cada copropietario.

En virtud de lo expuesto, es claro que la Ley 675 de 2001 pone en cabeza de la propiedad horizontal la responsabilidad de determinar la forma en que se deben facturar los servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, y solo como medida subsidiaria o excepcional, permite la mencionada Ley la instalación de un medidor general o totalizador para determinar el consumo facturable de las áreas comunes.

En todo caso la instalación de ese medidor general surge de la responsabilidad que tiene la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica domiciliaria de determinar el respectivo consumo en las áreas comunes que corresponda y así mismo facturarlo, pues de no hacerlo el usuario no estaría obligado a cancelarlo y de acuerdo con ese orden de ideas considera esta Comisión que si el medidor general o totalizador se instala por la empresa debido a la necesidad que tiene de facturar un consumo determinado, no puede exigírsele al usuario la adquisición del mismo pues la Ley 675 de 2001 claramente establece que cuando los copropietarios quieran determinar el consumo de las áreas comunes, la respectiva propiedad horizontal podrá instalar un medidor individual.

Para la instalación de dicho medidor debe tenerse en cuenta que el mismo podrá instalarlo cualquier comercializador diferente al que le presta el servicio de energía eléctrica domiciliaria a los copropietarios, pero se debe dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Reglamento de Comercialización previsto en la Resolución CREG 156 de 2011. (…)? (Subraya propia)

Desde esa óptica, sea que las zonas comunes de la copropiedad cuenten o no con medición individual del servicio de energía, la instalación de medidores generales o totalizadores por parte del prestador será a su cuenta y costo, en tanto ha de comprenderse que en tales casos el beneficio de su instalación solo se irrogará a aquel, bien sea en su labor de controlar las pérdidas de los sistemas que opera, o de determinar el consumo realizado por las zonas comunes de la copropiedad.

2. Servicio público domiciliario de acueducto

Partiendo de las disposiciones legales antes indicadas, que son aplicables en forma general a todos los servicios públicos domiciliarios que cuentan con la posibilidad de medición individual, la regulación sectorial ha determinado la obligatoriedad que las zonas comunes de copropiedades cuenten con medidores que determinen de manera directa su consumo individual, salvo que exista una restricción técnica y comprobable que lo impida.

Obligación que se establece en forma específica en los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el último de los cuales señala:

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la citada disposición, si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación del sector de agua potable faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

De igual forma, será obligatoria la instalación de este tipo de medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, con independencia de que exista medición individual en zonas comunes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual:

“(…) En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.”

En estos dos (2) casos: (i) inexistencia de medición individual en zonas comunes y/o (ii) número mínimo de unidades habitacionales superior a doce, la instalación del medidor general en la acometida en ausencia de medición individual, no es optativa para el prestador como en el caso de los servicios de energía y gas, sino que se torna obligatoria, razón por la cual una vez instalado el medidor, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo ya sea respecto del constructor si es que con él se pactó su instalación o exigiendo su pago a la copropiedad, cuando quiera que el equipo se instale una vez constituida esta y entregadas las unidades inmobiliarias a sus propietarios.

Cuando la instalación de estos medidores no resulte obligatoria, bien porque existe medición individual o porque el edificio o conjunto tiene hasta doce unidades habitacionales, podrá el prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se empleará para facturar consumos, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

En consecuencia, en tal evento la lectura o registro del medidor de control no podrá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que, en este último caso, siendo el medidor de control de propiedad del prestador y habiéndose instalado por su voluntad y para beneficio exclusivo de este, no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuestas a las preguntas presentadas en la solicitud de concepto:

1. “En un proyecto de viviendas cerrado, llámese conjunto de casa o edificio, ¿siempre es necesaria la instalación de un equipo de medición indirecto de energía o totalizador? En caso afirmativo, quién es el responsable de la compra e instalación del mismo, es decir, el constructor, los clientes finales o la empresa que suministra el servicio de energía y en donde se encuentra regulado dicho tema.”

En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la instalación de medidores generales en copropiedades, sea que las zonas comunes de la copropiedad cuenten o no con medición individual, no resulta obligatoria, razón por la cual instalados tales equipos en forma voluntaria por el prestador, este deberá asumir su costo en tanto se entiende que el beneficio de su instalación solo se irrogará a aquel, bien sea en su labor de controlar las pérdidas de los sistemas que opera cuando la copropiedad cuente con medición individual de zonas comunes, o de determinar el consumo realizado por dichas zonas en ausencia de micromedición. Lo anterior, según lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en concepto CREG S-2012-003833, transcrito parcialmente en las consideraciones de este concepto.

2. “En un proyecto de casas abierto, es decir, sin cerramiento alguno, en el cual cada vivienda cuenta con su sistema independiente de medición (contador) debidamente instalado ¿es necesario que la empresa constructora encargada del proyecto instale un sistema de control de medición colectivo para ese proyecto? La empresa de servicios públicos de energía y/o acueducto puede exigir dicha instalación a la empresa constructora, so pena de aprobar el proyecto??

En el caso del servicio público domiciliario de electricidad, como se ha visto, la instalación de medidores generales no es obligatoria, por lo que mal podría el prestador del servicio limitar la posibilidad de conexión de un proyecto, a la condición de instalación de este tipo de medidores y a la asunción de su costo por parte del solicitante, máxime cuando el regulador ha indicado en el concepto CREG S-2012-003833:

“(…) que si el medidor general o totalizador se instala por la empresa debido a la necesidad que tiene de facturar un consumo determinado, no puede exigírsele al usuario la adquisición del mismo (…)?

Por el contrario, en el caso del servicio público domiciliario de agua potable, en el que la regulación sectorial exige la instalación de medidores generales cuando quiera que: (i) no sea posible físicamente medir individualmente el consumo de áreas comunes, o (ii) cuando el edificio o conjunto multifamiliar supere en número las doce (12) unidades habitacionales, resulta posible que el prestador exija la instalación del medidor totalizador si se cumple cualquiera de las condiciones citadas, caso en el cual será el constructor o la copropiedad, según se pacte, quien deberá asumir el costo del sistema de medición.

3. “Para los proyectos de vivienda en los cuales es necesario instalar un totalizador o equipo de control de medición colectivo, quién es el encargado de la compra e instalación de dicho equipo, es decir, el constructor, los consumidores finales o la empresa de suministro de energía y/o acueducto.?

Tal como se señaló en la respuesta al interrogante anterior, en el caso del servicio de energía según lo indicado por la CREG, el costo de instalación de medidores generales en las acometidas de copropiedades, sea que estos se requieran o no, corresponde asumirlo al prestador del servicio en tanto en ningún caso su instalación se torna obligatoria.

Por su parte, en el caso del servicio de acueducto, cuando la instalación del medidor resulte obligatoria por la ausencia de micro medición en zonas comunes, o por el tamaño de la copropiedad, el costo deberá asumirlo la copropiedad o quien previamente haya acometido la construcción si así se pactó. Cuando la instalación del medidor no sea obligatoria sino voluntaria, es decir, en el caso de urbanizaciones de hasta doce (12) unidades inmobiliarias en las que haya medición de zonas comunes, el costo respectivo deberá asumirlo el prestador, en la medida que serán medidores de control.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205291726452

TEMA: MEDIDORES GENERALES O TOTALIZADORES

Subtema: Medición individual

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.?

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal"

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

8. “Por medio del cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones"

9. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes"

10. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009"

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