CONCEPTO 699 DE 2015
(19 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref: Su solicitud concepto(1)
Cordial saludo:
A través del radicado del asunto y bajo la referencia “petición, queja o reclamo” en contra del prestador ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE LA VORAGINE, se solicita informar jurídicamente lo siguiente:
“como (sic) puedo yo cobrar unos vertimientos que realiza un suscriptor a mi PTAR, teniendo en cuenta que yo le surtia (sic) de agua potable hasta hace 8 meses y le cobraba el alcantarillado conforme al consumo de acueducto. pero desde hace estos meses atrás el suscriptor tiene una fuente alterna de agua y ahora me queda imposible medir lo que vierte a la PTAR. teneiendo (sic) en cuenta qeu (sic) no tenemos la solvencia para comprar por el momento los micr (sic) puedo cobrar por promedio? o como (sic) puedo cobrar”.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015(2), como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En ese sentido entendemos del contenido de su comunicación que cuando la misma requiere de “informar jurídicamente” respecto del contexto anotado, se encuentra haciendo alusión a la modalidad de consulta anotada; no obstante y como quiera que también se encuentra referenciada como “petición, queja o reclamo” en contra del prestador ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE LA VORAGINE, esta Oficina Asesora Jurídica ha hecho traslado interno de la misma a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 990 de 2002, es su Dirección de Investigaciones la dependencia competente para conocer de las investigaciones en contra de los prestadores de los servicios públicos por presunta violación de las normas, planes y programas, contratos e indicadores de gestión definidos por las Comisiones de Regulación.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, previo a atender la consulta del asunto es preciso señalar que no resulta claro en qué sentido un suscriptor puede realizar vertimientos a la PTAR, al parecer propiedad del consultante, cuando la inquietud plantada se encuentra referida como “petición, queja o reclamo” en contra de una asociación de usuarios que, en condición de prestador de los servicios públicos es quien podría tener la propiedad de la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR.
No obstante lo anterior, atenderemos de manera general el planteamiento en los siguientes terminos:
Ahora bien, en materia de medición del servicio de alcantarillado hemos señalado(7) lo siguiente:
“Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno.
Lo anterior, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica, generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto.
En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
De esta manera, por regla general la medición del servicio de alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria debe efectuarse mediante una relación de uno a uno; es decir, de acuerdo con el consumo de acueducto. No obstante, desde el punto de vista técnico la existencia de fuentes alternas constituyen una excepción a la regla, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de inmuebles lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso daño. financiación debe ser por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá?exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado.?
La entidad prestadora los servicios públicos garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando mismo sea suministrado directamente por entidad. A igual disposición se someten las acometidas. caso de falla medidor dentro del período garantía, el costo de reparación o reposición asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por del rango de error admisible.
(Decreto 302 de 2000, arto 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, arto 4)” (resaltado y fuera de texto).
Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico señaló(8) lo siguiente:
“Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000”.
De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado: 20155290459182
TEMA: DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. Medición de acueducto y alcantarillado. Mecanismos. Aforo.
2. “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. CONCEPTO 430 DE 2012
8. Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014