CONCEPTO 430 DE 2012
(5 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Doctora
ERIKA LILIANA RANGEL VILLAMIZAR
Secretaria General
AGUAS KPITAL S.A. E.S.P
Avenida 6 Calle 11 Esquina Piso 2 Edificio San José
San José de Cúcuta – Norte de Santander
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetada Doctora:
Se basa la solicitud de concepto en determinar si puede un operador de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, en los sectores en donde no existe infraestructura de alcantarillado pluvial y los usuarios conecten las aguas lluvias al alcantarillado sanitario (conexiones erradas) cobrar el vertimiento de aguas lluvias en dichos colectores.
Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, pues lo anterior constituiría un acto de coadministración que le está vedado a esta entidad.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre aspectos que se consideran pueden otorgarle elementos para responde su inquietud, reiterando lo que la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ya le contesto a su empresa sobre este mismo tema, a través de radicado 20124100244131, en los siguientes términos:
Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno.
Lo anterior, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica, generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto.
En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
Ahora bien, con relación a la existencia de fuentes alternas, se hace necesario aclarar que dicho evento se constituye en una excepción a la regla anteriormente expuesta, como se explica en los párrafos siguientes:
Es así, que al tenor de lo contemplado en el Artículo 4° del Decreto 302 de 2000, los usuarios tienen la posibilidad de contar con fuentes alternas de aprovechamiento de aguas; la norma señala textualmente:
“ARTICULO 4o. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACION COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.(…)
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARAGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”
Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 15 del decreto 302 de 2000, establece:
“ARTICULO 15. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO (…)
La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.”
Así las cosas, se concluye que por regla general el cobro del servicio de alcantarillado se realiza teniendo en cuenta el consumo de acueducto, y que por excepción, en condiciones especiales como la existencia de fuentes alternas, se requerirá la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales en los términos señalados en la norma transcrita; sobre el particular, cabe citar lo mencionado por esta Oficina Jurídica mediante concepto No 389 de 2008, en el que se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, bajo el supuesto contrario, es decir, que el valor del servicio de alcantarillado sea mayor o superior al valor del consumo del servicio de agua, puede ocurrir que se estén utilizando otras alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 el cual establece que la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
Estas estructuras pueden consistir en sistemas de vertederos, canaletas parshall y estructuras de volumen, entre otros. Igualmente existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal.
La empresa puede instalarlos a solicitud del usuario, quien asumirá los costos del mismo. La verificación de las mediciones y su periodicidad, las establecerán de acuerdo con lo dispuesto por la empresa en las condiciones uniformes.
Bajo el supuesto anterior, es posible que las tarifas por alcantarillado y acueducto no coincidan. Por tanto, el usuario está facultado legalmente para solicitarle a la empresa el aforo de los vertimientos para efectos de determinar el consumo, ya que constituye el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Para ello, las empresas deberán emplear los instrumentos de medida que la técnica permita.”
Ahora bien, para efectos del cobro del servicio de alcantarillado pluvial, es preciso mencionar que la tarifa que se cobra por cada m3 vertido en alcantarillado, incorpora costos e inversiones asociados a la infraestructura de alcantarillado pluvial cuando estas inversiones están incluidas en la estructura tarifaria adoptada por la empresa, es decir, que si el prestador incluye inversiones y mantenimiento de alcantarillado pluvial en sus tarifas, estas ya están incorporadas en el costo que la empresa cobra por cada m3 vertido.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290296322
Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA - Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: COBRO DE ALCANTARILLADO: Se hace con una relación uno a uno frente al servicio de acueducto, salvo excepciones.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.