CONCEPTO 701 DE 2012
(16 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Su solicitud concepto(1)
Respetada Señora:
Se basa el objeto de estudio en atender consulta en relación con el traslado de un poste propiedad de la empresa de energía eléctrica en virtud de la construcción de una vivienda de habitación por parte de la solicitante, toda vez que dicho poste se encuentra ubicado frente al lote que se encuentra en construcción y dadas las posibles afectaciones a la seguridad que dichos activos pueden llegar a causar una vez construida la misma.
Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general, en los siguientes términos, para lo cual retomamos lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2011-027:
“Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta hemos de indicar que la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de igual forma la citada resolución indica:
“4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS”
(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)
5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima. (...)”
Ahora bien, el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.
En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.
Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.
De igual forma, es necesario precisarle que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece en el artículo 14 del Anexo General, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objeto del RETIE, las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21 que se presentan en la misma norma en comento.
Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere el RETIE, deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación.
Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, le sugerimos acudir ante la empresa prestadora respectiva, para solicitar las evaluaciones técnicas correspondientes encaminadas a determinar si la instalación eléctrica a la que se refiere su escrito, cumple con los requisitos de distancias mínimas de seguridad, así como los niveles de campo eléctrico y densidad de flujo magnético permitidos, de conformidad con las normas contenidas en el RETIE anteriormente referenciadas.” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto se tiene, en principio, que el aparte legal al que alude en su escrito, esto es, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 no resulta aplicable a su caso al referir:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (Subrayas fuera de texto).
Lo anterior por cuanto, la norma en mención faculta a las empresas de servicios públicos para construir, operar y modificar sus redes, y les impone la obligación de realizar el mantenimiento y las reparaciones que sean necesarias, utilizando para ello sus propios recursos, los cuales sin embargo, provienen de las tarifas aprobadas para el servicio. Cabe anotar que su consulta no refiere que el activo, sea el poste o las redes presenten fallas y requieran su reparación, sino que en virtud de la construcción de una vivienda, el propietario de la misma requiere de la empresa su traslado dada la cercanía a la nueva construcción y las posibles afectaciones que de ello se derivarían.
En ese orden de ideas, no se trata de reparación ni mantenimiento del activo, se trata de distanciamiento y cumplimiento de normas técnicas a ese respecto.
Pues bien, como se refirió en el concepto trascrito anteriormente, las empresas prestadoras están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, el cumplimiento de distancias mínimas a edificios y construcciones, con base en la evaluación de la exposición al campo electromagnético o a la densidad de flujo de las redes.
Ahora bien, el cumplimiento de estas previsiones es obligatorio para las empresas de servicios públicos en el diseño y construcción de sus redes, sin embargo, las empresas no pueden estar sujetas a la indefinición jurídica que se deriva de la voluntad de los particulares respecto de sus bienes así como de las decisiones de otras autoridades en materia de licenciamiento urbanístico.
En otras palabras, en el momento de su diseño y construcción, las redes, y específicamente el poste de energía y las líneas de distribución atendieron al reglamento técnico puesto que fueron instalados frente a un lote no construido o cuya construcción se encontraba dentro de los parámetros de distanciamiento de dicho reglamento.
Ahora bien, la decisión del uso posterior o destinación que se le ha dado a dicho inmueble es una atribución particular del propietario, que puede o no poner el activo en condiciones de incumplimiento del RETIE.
En ese sentido, el usuario constructor debe solicitar a la empresa la evaluación de los efectos de la construcción que erige en cuanto al distanciamiento respecto del activo preexistente y las consecuencias en materia de exposición a la que estarían sometidos los habitantes de dicha vivienda una vez terminada, en orden a determinar la necesidad o no de trasladar el activo.
Sin embargo, aunque la persona autorizada para realizar tal traslado, de encontrarse necesario, es el prestador del servicio, las causas que dieron origen a la necesidad del traslado han sido ocasionadas por el constructor o usuario y por tanto, a éste corresponde asumir los costos de dicho traslado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Luis María Padilla Camacho – Contratista Asesor
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290464852
Tema: POSTES DE ENERGÌA. Traslado.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.