CONCEPTO 27 DE 2011
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señor
LUIS FERNANDO TORO CORREA
lftoro@servibarras.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetado señor Toro:
Entendemos de la lectura de su consulta, que ésta se encamina a absolver una inquietud relacionada con la reubicación de postes de energía eléctrica y respecto de cuál es la autoridad competente para “actuar frente a Empresas Públicas de Medellín en este asunto”.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta hemos de indicar que la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de igual forma la citada resolución indica:
“4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS”
(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)
5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima. (...)”
Ahora bien, el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.
En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.
Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.
De igual forma, es necesario precisarle que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece en el artículo 14 del anexo general, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objeto del RETIE, las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21 que se presentan en la misma norma en comento.
Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere el RETIE, deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación.
Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, le sugerimos acudir ante la empresa prestadora respectiva, para solicitar las evaluaciones técnicas correspondientes encaminadas a determinar si la instalación eléctrica a la que se refiere su escrito, cumple con los requisitos de distancias mínimas de seguridad, así como los niveles de campo eléctrico y densidad de flujo magnético permitidos, de conformidad con las normas contenidas en el RETIE anteriormente referenciadas.
Ahora bien, sobre el tema de competencias es necesario indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, “telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”(2) y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.
En consecuencia, es respecto de dichas actividades que ésta Superintendencia ejerce sus funciones, pues como lo señala el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de ésta entidad Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos....
De lo anterior, que la Vigilancia y control del RETIE corresponde frente a los prestadores del servicio público de energía eléctrica a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias otorgadas a cada una de estas entidades por la normativa vigente.
En todo caso, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde entre otras funciones, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, para tal efecto daremos traslado de su inquietud a la Dirección Técnica de Gestión Energía para efectos de que determine lo de su competencia frente a los hechos por usted citados.
De otra parte y en lo referente a la falta de respuesta por parte de la empresa de servicios públicos a su petición hay que precisarle que la Ley 142 de 1994, en cuanto a las peticiones, quejas y recursos que se pueden presentar por parte de los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para que las mismas revisen ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, en su artículo 158 subrogado por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995, señaló:
Artículo 123o.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.
Sobre este mismo aspecto el Decreto 2223 de 1996 estipulo en su articulo 9 lo siguiente:
Artículo 9o.- Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo La Ley 142 de 1994, en cuanto a las peticiones, quejas y recursos que se pueden presentar por parte de los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para que las mismas revisen ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, en su artículo 158 consagró lo siguiente:
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
(...)”
De lo anterior, que por expreso mandato del citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de contestar las peticiones, quejas y recursos, presentadas en debida forma por los usuarios, en el término ineludible de quince (15) días hábiles.
La norma en mención, además, consagró la figura del silencio administrativo positivo, si pasado el término de quince días hábiles no se ha obtenido respuesta por parte de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la petición, queja o recurso presentado por el respectivo usuario.
Ahora bien, conforme lo ha expresado esta Entidad(3) sólo se positivizan, conforme al artículo 158 citado, las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. (Art. 154 Ley 142 de 1994)
En ese contexto, no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya enunciados, así como tampoco podrá recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia a la respectiva empresa, por el incumplimiento de su deber legal de responder en forma oportuna las solicitudes de sus usuarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index.. Ahí enjurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Cc. Dirección Técnica de Gestión de Energía.
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 1904 Radicado 2010-830-009403-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA P. GONZALEZ Asesora Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. REUBICACIÓN DE POSTES. Ratificación Concepto SSPD 108 de 2010 y Conceptos SSPD 192 de 2009 y 664 de 2008