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CONCEPTO 703 DE 2014

(21 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Cordial saludo:

A través de la comunicación del asunto se solicita atender los siguientes interrogantes, en relación con cobros por reinstalaciones y reconexiones del servicio de energía eléctrica:

“1. Puede una Empresa de Energía realizar un cobro por reinstalación indicando que este corresponde a el costo o gastos operativos y/o administrativos en los que incurre al desarrollar sus actividades de verificación y suspender el servicio de un predio que ha había sido suspendido?

2. En que (sic) situación puede la Empresa realizar cobro de reinstalaciones del servicio?

3. ¿Al no haberse eliminado la causa de suspensión o corte del servicio, puede la Empresa de Energía realizar un cobro conexo por la suspensión del servicio?

4. Al no eliminarse la causa que ocasiono (sic) el corte o suspensión del servicio, como ejemplo falta de pago debe la empresa prestadora realizar verificaciones que garanticen que el usuario este (sic) suspendido, ¿mediante que concepto puede cobrar esta actividad?

5. ¿Los cobros por suspensiones del servicio se encuentran inmersos dentro de los costos bases de comercialización?

6. Si los cobros por suspensiones no se encuentran inmersos dentro de los costos bases de comercialización, puede la Empresa de Energía publicar como cobro conexo a la prestación del servicio el de la suspensiones?

7. Que (sic) debe hacer la Empresa de Energía al encontrar un usuario que debiendo estar suspendido, se encuentra con diferencias de lecturas, realizando por sí mismo una reconexión no autorizada?

8. Pueden las Empresas realizar cobros de reconexión y reinstalación del servicio en un mismo momento?

Antes de emitir un pronunciamiento a su consulta, es preciso advertir que la respuesta se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En ese orden de ideas, las inquietudes relacionadas con la inclusión de los cobros por reinstalación o reconexión del servicio de energía dentro de los costos o gastos operativos y/o administrativos de las empresas (1, 5 y 6) no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta entidad, en tanto que la forma como es organizada y presentada la contabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios corresponde a una decisión de las instancias administrativas y directivas de las mismas.

De otro lado, huelga precisar que como se verá mas adelante, el régimen de los servicios no faculta a las empresas a efectuar cobros por suspensiones, como sí a recuperar los costos en los que incurre por reinstalaciones o reconexiones de los servicios.

Hechas estas precisiones atenderemos de manera general los demás interrogantes formulados, de acuerdo con el siguiente eje temático:

i) Reinstalación o reconexión del servicio

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 referente a la suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, dispone que esta opera por el no pago de las facturas dentro de la fecha indicada en el contrato de condiciones uniformes o por la alteración inconsulta y unilateral del clausulado contractual de prestación del servicio; caso este último en el que es procedente la suspensión temporal de la ejecución del contrato, ya que, por causa imputable al usuario, la empresa suspende transitoriamente el suministro del servicio contratado.

En ese orden de ideas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, como por ejemplo, el pago del valor de la factura y los gastos en que incurrió la empresa al suspender y reconectar el servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.

“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio, por causa imputable al usuario, es el cobro del valor correspondiente a la reconexión del mismo y para atender la pregunta formulada en el numeral 2 de su consulta, las situaciones en las cuales la empresa podrá realizar el cobro por concepto de reinstalación del servicio, deberán ser verificadas de manera particular y concreta al amparo de las cláusulas que sobre incumplimiento, terminación y corte del servicio establezca el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios, por la sola mora en el pago, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido y reconectado. Además, la empresa debe permitir que el usuario pague en cualquier momento, para evitar recargos por mora debido a la acumulación de dos o más facturas.

En todo caso, tal como hemos señalado(7), los cargos de reconexión y reinstalación se encuentran regulados en el artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, sin que se establezcan topes máximos a los cuales se deban sujetar las empresas prestadoras, por lo que el régimen tarifario de esos costos es libre:

“Artículo 5º. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

(...)

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.”

De esta forma el valor de tales actividades tendrá como límite el valor real de los gastos en que incurre el prestador para la reconexión y reinstalación del servicio, pero sólo estarán facultadas las empresas a cobrarlas cuando la suspensión atienda a causas atribuibles al usuario.

Por lo anterior, y atendiendo el interrogante No. 1, tales cobros no pueden obedecer a labores propias de verificación que debe practicar la empresa previa expedición de la facturación, puesto que como bien se señala, proceden cuando la suspensión del servicio es atribuible al usuario.

En ese contexto y para contestar la pregunta No. 7 y 8, conviene indicar que sobre el particular hemos manifestado(8) lo siguiente:

“En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto, se tiene que las empresas de servicios públicos han sido autorizadas por la ley para cobrar los costos de la reconexión del servicio cuando la suspensión atiende a causas atribuibles al usuario. Así las cosas, la “reconexión no autorizada”, no es un concepto por el que la empresa prestadora pueda generar un cobro al usuario, pues por una parte, si el usuario generó una causal de suspensión y luego, de manera fraudulenta procedió a reconectar el servicio, la empresa está facultada no solo para suspender nuevamente dicho servicio y cobrar los consumos que se hubieran generado durante la reconexión del usuario, sino para estudiar la posibilidad de retirar definitivamente el servicio. Sin embargo, ello no genera ninguna clase de cobro, pues las empresas prestadoras de servicios públicos no están facultadas desde ningún punto de vista para aplicar sanciones pecuniarias a los usuarios, que sería a lo que se asimila lo que refiere el solicitante al señalar que es “una multa que ellos cobran por el no pago de la factura a tiempo y por servicio no cortado.”

De tal suerte, ante la reconexión no autorizada del usuario, procede la suspensión del servicio o incluso el corte definitivo, sin embargo, de ninguna manera puede proceder cobro alguno que pueda identificarse como una sanción al usuario”.

Así las cosas, de encontrar la empresa que el aparto de medición de un usuario registra lecturas con ocasión de una reconexión no autorizada, esta deberá efectuar la suspensión del servicio o, en su defecto, el corte del mismo y proceder al cobro del servicio, sin que por concepto de la “reconexión no autorizada” se puedan generar cobros adicionales.

No debe perderse de vista que la conducta conforme con la cual “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno..”, es penalizada en atención al artículo 256 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión “...de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En efecto, tal como se mencionó en el concepto 052 de 2010 “la Corte Constitucional2 ha expresado: “…el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.”

De lo citado que la suspensión del servicio, no es la única medida a aplicar frente a sanciones por fraude”.

Inclusive, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

(...)

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

(...)” (resaltado fuera de texto).

De otro lado, en lo que atañe a la posibilidad de que una empresa pueda realizar cobros de reconexión y reinstalación del servicio en un mismo momento, hipótesis planteada en el interrogante No. 8, cabe aclarar que si bien por lo general el corte del servicio debe ir precedido de la suspensión, lo cierto es que en el caso de las acometidas fraudulentas o aquéllos incumplimientos contemplados en el contrato de condiciones uniformes para tener por resuelto el contrato, al amparo del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, la empresa puede ejecutar el corte sin necesidad de suspender previamente el servicio. En ese sentido, la efectividad tales medidas no pueden operar de manera simultánea; no obstante su cobro en el tiempo sí, en tanto que puede suceder que habiendo suspensión del servicio el usuario no cesó o eliminó las causas del incumplimiento contractual y por tanto, se configuró la terminación del mismo; sin embargo, ante la necesidad de contar con la prestación del servicio, el usuario solicitó la reinstalación del servicio. Nótese entonces, que frente al cobro puede operar tanto el concepto de reconexión como de reinstalación.

En ese mismo contexto y para atender las inquietudes No. 3 y 4, el cobro de la reconexión del servicio por concepto de suspensión opera sin perjuicio de que el usuario haya o no eliminado la causa que le dio origen, puesto que lo cierto es que el cobro procede en razón al incumplimiento de las condiciones contractuales y al costo en que incurre la empresa para poder prestar nuevamente el servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290417952

Asunto: COBROS EN LA FACTURA. Reconexión y reinstalación del servicio de energía eléctrica.

  

2. Ley 1437 de 2011

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. CONCEPTO SSPD-OJ-2012-407

8. CONCEPTO 221 DE 2012

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