CONCEPTO 711 DE 2008
(18 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emiusora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-711
BENJAMIN PALACIOS
Calle 7 No. 6-68
Cajicá - Cundinamarca
E mail hugo21pa@gmail.com
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar quien es el propietario de una red local de acueducto que tiene una servidumbre privada y quien debe reparar los daños de las redes?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 142 de 1994 define acometida y red interna de la siguiente manera:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red loca”
“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
Por su parte el Decreto 229 de 2002 define red de distribución, acometida y red interna de acueducto de la siguiente forma:
“3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias”.
“3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”.
“3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control”.
Sobre la propiedad de las acometidas externas, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone:
"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".
La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil, así:
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes (artículo 58 de la Constitución Política).
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.
Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".
De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, serán del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. En cada caso particular hay que determinar de qué clase de redes, equipos o elementos de la acometida externa se trata. Ahora bien, como la ley no dice nada sobre la propiedad de las redes internas, podría interpretarse que tales bienes pertenecen al propietario del inmueble.
Igualmente, existe normatividad específica que define los diferentes tipos de redes para cada uno de los servicios. En efecto, para los servicios de acueducto y alcantarillado el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 define las diferentes tipos de redes(2) y dispone que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos(3). A su turno, el artículo 28 de la ley 142 de 1994 dispone que el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Del contenido de las citadas normas, se deduce que la responsabilidad de la empresa esta limitada a la reparación y mantenimiento de las redes locales; al paso que es responsabilidad del usuario los costos que demanden la reparación y mantenimiento de las conexiones domiciliarias incluyendo las acometidas externas y la red interna. Así la cosas, si una empresa de servicios públicos detecta anomalías en las redes externas, puede exigir al propietario de tales redes su reparación, o hacerlas la empresa y cobrárselas al dueño de la red.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado No. 2008-529-052528-2 Reparto 1489
Preparado por: Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACOMETIDAS EXTERNAS Y REDES INTERNAS. Propiedad
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2003-379
2. Decreto 302 de 2000. Artículo 3 numeral 3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
3.29 Red pública. Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.
3.30 Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.
3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.
3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
3.34 Red matriz. Conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.
3. Decreto 302 de 2000, Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.
Artículo 9°. Las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios públicos. Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 de 2002 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 20002.