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CONCEPTO 713 DE 2014

(1 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud concepto(1)

Cordial Saludo:

A través de la consulta objeto de estudio solicita el requirente se le aclare por medio de concepto el siguiente cuestionamiento que a continuación se transcribe textualmente:

“El día 24 de Agosto se llevaran a cabo las elecciones de la nueva junta directiva del acueducto veredal de Pavas ACAAPAVAS

Dicha elección según los estatutos se debe llevar a cabo por el sistema de planchas.

Mi pregunta es: Si (sic) se presentan dos o mas (sic) planchas y coincidencialmente se repiten uno o dos nombres de la primera plancha en la segunda y tercera, la votación es valida (sic)? Sea afirmativa o negativa su respuesta, me puede indicar en donde encuentro lo legislado sobre este punto?

Según los estatutos pueden elegir ese día tanto suscriptores como usuarios que se encuentren registrados en el libro de afiliados.

No debería ser solamente el numero (sic) de suscriptores los que elijan con su factura en la mano, ya que personas inescrupulosas pueden registrar como usuarios a mucha gente? (trasteo de votos)

Se le puede sugerir a la Asamblea general (sic) cambiar los estatutos en este punto?”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por ello, las respuestas dadas a las consultas elevadas a esta oficina, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos o diferencias de orden particular, contractual o societario.

De igual forma debe advertirse, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79(2) de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya, ya que si se presentara se podría configurar una extralimitación de sus funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Precisado lo anterior, y en atención al objeto puntual de consulta que busca resolver interrogantes concretos relacionados con la elección de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Administradora del Acueducto del Corregimiento de Pavas Municipio de la Cumbre -ACAAPAVAS-, cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con su consulta, corresponde a una asociación de usuarios prestadora de servicios públicos, es preciso advertir que conforme a lo reglado en el artículo 79 ibídem, así como el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, esta Superintendencia no posee competencia alguna para emitir concepto respecto de su cuestionamiento, como quiera que no se encuentra dentro del marco de sus funciones.

En efecto, analizada la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con relación a la prestación del servicio público a su cargo.

No obstante lo anterior, es pertinente referir la posición de esta oficina(3), al señalar de manera general el régimen al cual se someten las comunidades organizadas, entre ellas, las asociaciones de usuarios como prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, ya sea de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Esta participación abierta en la prestación de los servicios públicos, se fundamentó igualmente en el precepto constitucional contenido en el artículo 333, a través del cual el Constituyente de 1991 determinó que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, señalando además que la libre competencia económica es un derecho de todos.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

- Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;

- Los productores marginales, independientes o para uso particular;

- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;

- Las comunidades organizadas autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;

- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994, y

- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 286 de 1996.

La norma referida es clara al señalar que además de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, existen prestadores de servicios públicos de naturaleza diferente, entre los cuales se encuentran precisamente los municipios y las comunidades organizadas. La regulación de estas últimas se encuentra consagrada en el Decreto 421 de 2000 a través del cual se establecen los requisitos y procedimientos para hacer efectiva la participación de las comunidades organizadas.

Sobre las organizaciones autorizadas, el Decreto 421 de 2000, dispone que para los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, señalando adicionalmente, que se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 y 93 de la Ley 388 de 1997.

Teniendo en cuenta que dentro de las comunidades organizadas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran las juntas de acción comunal, las administraciones públicas cooperativas, las precooperativas y las asociaciones de usuarios, entre otras formas asociativas, cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, como ya se manifestó, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, corresponde a quiénes pretenden asociarse, la definición de la figura a través de la cuál van a operar, para lo cual deberán seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución.”

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos sobre los requisitos para la constitución de comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, se ratifica lo señalado en el Concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-414, en el cual se indicó:

“…la Ley 142 ha dispuesto en los artículos 15.4 y 20, aspectos particulares y especiales de la constitución de las comunidades organizadas; el Decreto 421 de 2000 de manera consecuente con la ley reglamentó lo específico en materia de acueducto y saneamiento básico, y la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 2003 desarrolló elementos concretos a los distintos regímenes que admite la noción “comunidades organizadas” conforme al estudio de constitucionalidad que la Corte realizó frente al artículo 15 numeral 4 de la Ley 142 de 1994.

Así, la Corte en el fallo referido, con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término para referirse a: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las precooperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998.

Al respecto, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 142 de 1989), tema que ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” publicada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.

Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a lo prestadores de servicios públicos...”

De conformidad con lo anterior, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la elección de la junta directiva por el sistema de planchas, así como, respecto de los sujetos legitimados para participar en la elección, no siendo dable sugerir reformas, para lo cual deberá observarse y revisarse los estatutos de la asociación, así como las disposiciones legales anteriormente referidas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: SARHMAIL CONSULTORES SAS- Asesora Oficina Jurídica.

Revisó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20148500091422

Tema:   ASOCIACIONES DE USUARIOS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Falta de competencia de la SSPD para pronunciarse sobre elección de su Junta Directiva.

  

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Concepto SSPD-OJ-2014-011.

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