CONCEPTO 719 DE 2016
(20 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Su solicitud de concepto (1)
Cordial Saludo.
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se dé respuesta a los interrogantes propuestos.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 (2) de la Ley 142 de 1994, (3) el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
“1. Término para responder Recurso de Apelación que tiene la Superservicios.
2. Término que tiene Superservicios para responder el Recurso de Queja.”
Sobre el particular esta Oficina Asesora Jurídica ha indicado, en el concepto jurídico SSPD-OJ-2016-243, lo siguiente:
En materia de servicios públicos domiciliarios y respecto a los términos para resolver los derechos de petición y los recursos en sede de la empresa, la norma prevalente por su carácter de especial, es el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, según el cual “…toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios… tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación”..
El Artículo 159 del mismo cuerpo normativo, dispone al desatar los recursos de apelación, la Superservicios puede decretar y practicar pruebas dentro de los 30 días hábiles siguientes a su decreto y que éste término probatorio podrá prorrogarse por otro tanto. Así las cosas, se tiene que el período de prueba, como se indica en la consulta, puede ampliarse hasta sesenta (60) días hábiles.
Por su parte, los Artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen que los recursos se resolverán de plano, a menos que se requiera de la práctica de pruebas, ya sea a solicitud de parte o de oficio y que vencido el período probatorio deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
Ahora bien, los dos (2) meses mencionados en la consulta, se explican a la luz de lo dispuesto en el Artículo 86 del citado articulado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.
Así las cosas, el operador jurídico no pierde competencia para resolver el recurso en tanto no hayan vencido los dos meses a que se refiere la norma transcrita. De igual forma, en tanto el interesado no presente demanda ante el juez competente, dado el surgimiento del acto ficto de carácter negativo, el operador jurídico puede desatar el recurso a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se configura.”
Conforme lo señalado en el concepto jurídico, es dable indicar que la Superservicios tiene competencia para resolver los recursos, en tanto no hayan vencido los dos meses señalados en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba transcrito. Ahora bien, si el interesado no presenta demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del acto presunto que surge del silencio negativo, esta Entidad puede aún resolver el recurso a su cargo.
Por último se hace necesario señalar, que en el caso de esta Superintendencia y por regla general, el volumen excesivo de trámites que debe atender la Entidad y la insuficiencia de personal, debido a las restricciones de presupuesto, hacen que los recursos presentados no puedan ser, en algunas ocasiones, resueltos en oportunidad.
“3. Término que tiene Superservicios para responder por Silencio Administrativo Positivo.”
El inciso 2 del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, expresa:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso.
…
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.”
El término de 72 horas señalado es el tiempo con el que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo al usuario a quien no se le respondió de forma oportuna su petición.
Ahora bien, la Superservicios no cuenta con un tiempo señalado por la ley para adoptar las decisiones necesarias para que la prestadora ejecute lo contenido en el acto administrativo ficto producto del silencio positivo. Por lo tanto, resulta improcedente que esta Superintendencia señale un término que no está dado por el ordenamiento jurídico vigente.
“4 Término para responder Superservicios por la Revocatoria Directa.”
Al resolver las solicitudes de revocatoria directa la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 95 precisa:
“Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso alguno.”
Acorde con el artículo, la Superintendencia cuenta con el término improrrogable de dos meses, contados desde la presentación de la solicitud, para resolver la revocatoria directa pretendida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20168200720462
TEMA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Términos para resolver.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”