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CONCEPTO 243 DE 2016

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Asunto: Ref. Su solicitud concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a variados interrogantes, para lo cual se plantea la siguiente situación hipotética:

“El usuario del servicio de energía, al que llamaremos José, posee una tienda que no ocupa el …33%... de área total del inmueble y cuya carga no es superior a os …3…Kiowatts, sin embargo el operador de servicio de energía, en adelante llamada Cofielectrica, mantiene sobre aquella propiedad, una categoría COMERCIAL. Así mismo y una vez firmó contrato, Confielectrica, durante más de 5 años, no procedió a la colocación del elemento de medición y cuando por fin (vía tutela), atendió la exigencia del Usuario, durante los siguientes …8…años, ha venido facturándole el servicio, bajo la modalidad de ESTIMADOS y además, sin que dieran aviso alguno o que él lo autorizara, el elemento de medición fue sorpresivamente retirado de la fachada de su propiedad y colocado en un poste de alumbrado público, que dista más de 50 metros de domicilio y a una altura que impide a simple vista, su lectura.

En días recientes, A (sic) José, fue remitida por parte del operador de servicios públicos, un acervo documental en el cual se le señalaba que la empresa había determinado la OBTENCIÓN FRAUDULENTA DEL SERVICIO, al cual anexaban unas actas, en las que señalaban que el medidor había sido adulterado y que además existía un cable telefónico, a través del cual, José se surtía del servicio, sin que este quedara registrado en el elemento de medición, señalando que el volianperímetro encontró que dicho cable, presentaba una carga inductiva, equivalente a cero Kilovatios... así mismo, en la referida acta, la empresa afirma que el usuario SE NEGÓ a firmar el acta y que RENUNCIÓ a su derecho de solicitar, dentro del plazo de …15…minutos, la asesoría de un asesor técnico/jurídico, que avalara el proceso de revisión; de igual forma, las actas afirman que José “DICTO” una relación de los electrodomésticos, que existían en el inmueble. Además de los anteriores documentos, Confielectrica, anexa un acto administrativo de facturación, a través del cual exige el pago de unos valores que afirma, corresponden a los consumos no facturados y un “aviso de suspensión”, en el cual informa que si dentro de los …5…días siguientes al recibo de aquella foliatura, no cancelaba aquellos valores, la empresa procedería a la suspensión del servicio y a la terminación del contrato, indicándole que CONTRA LA DECISIÓN DE SUSPENDER, procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Ante esta situación, José presento (sic) un derecho de petición ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, solicitando la certificación, sobre los funcionarios contratistas, que a nombre de Confielectrica, realizaron la supuesta revisión, tramitaron y suscribieron las actas a través de las cuales, el operador lo acusaba de una conducta deliberada, para la obtención ilícita del servicio. El CONTE, de manera oficiosa, CERTIFICÓ que FUNCIONARIOS CONTRATISTAS HABÍAN SOLICITADO O SE LES HABÍA EXPEIDO LA MATRICULA (sic) PROFESIONAL DE TÉCNICO ELECTRICISTA (sic), de que tratan las leyes 19 de 1990, 1264 de 2008 y los Decretos 991 y 227 de 1993.

Posteriormente, José recibe el acto administrativo de facturación, correspondiente al periodo (sic) de facturación de aquel mes, encontrando que este, seguía desconociendo la Lectura del equipo de la medición y que además, ahora presentaba …3… acuerdos de pago, por un valor de 30 millones de pesos, cuyas cuotas, hacían imposible el pago del servicio.

Ante esta situación, José interpuso dos Recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los actos administrativos de facturación INCLUIDO en el acervo mediante el cual le imputaban la obtención fraudulenta del servicio y contra el que había sido expedido por el periodo (sic) en curso, conforme el procedimiento que el legislador dispuso, en los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo 154, por considerar que estaban dados los “casos expresamente consagrados” que se describen en el Artículo 156, ambos de la Ley 142 de 1994.

Dentro de dichos documentos, José manifestó a Colfielectrica, que existía una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, pues en tratándose de Fraudes, alteraciones y mecanismos clandestinos, la competencia para imputar, recopilar pruebas, determinar responsabilidades, sancionar y disponer la reparación de la supuesta víctima, era de la Fiscalía General de la Nación y Los jueces y Tribunales Penales del Circuito, Manifiesta además que Confielectrica, a través de sus técnicos, miente, PUES ÉL NUNCA RECIBIÓ NINGUNA INFORMACIÓN OPORTUNA, SOBRE LA FECHA, LA HORA E IDENTIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARÍAN REVISIONES, por ende ES FALSO QUE EL HUBIERA ESTADO PRESENTE Y QUE HUBIERA PODIDO EJERCER LA PRERROGATIVA DE “RENUNCIAR” A SU DERECHO DE UBICAR Y HACER COMPARECER AL ASESOR, EN LO QUE ÉL LLAMA, EL RIDÍCULO PLAZO DE …15…MINUTOS y mucho menos, de acceder previamente a las supuestas “pruebas” y hacer valer sus argumentaciones de defensa y contradicción. Afirma que ningún momento el realizo (sic) o autorizo (sic) o dio poder, a persona alguna, para que en su nombre, realizara convenios o acuerdos de pago, sobre situaciones que el manifestó son ilegales, porque a Confielectrica, no le asiste competencia para investigar y resolver lo que claramente es la acusación de una conducta punible. Afirma incluso que es falsa la existencia de consumo no facturados, pues posterior a la supuesta “revisión y normalización”, los consumos NO PRESENTARON UNA DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA y mucho menos, por un monto tan absurdo como el pretendido por Confielectrica; así mismo manifiesta su inconformismo, porque el operador, le ha impuesto en repetidas ocasiones un cargo denominado “recargo, suspensión o verificación por reconexión no autorizada” afirmando que en ningún momento le han suspendido el servicio y en las facturas se consignan servicios no solicitados como seguros, que solo pudieron ser retirados, por orden judicial y concluye señalando, que aunado a los años, en que el operador se sustrajo de colocar el elemento de medición y una vez un Juez de Tutela les ordenó que colocaran el medidor, desde hace más de …8…años, han resuelto hacer oídos sordos a los cientos de reportes, que el presentó por la falta de medición del consumo y que en ningún momento le hicieron entrega del Informe de Metrología de aquellos elementos de medición, que los funcionarios de Confielectrica, aprovechando que el inmueble se encontraba solo, le impusieron de forma abusiva y que sin mediar autorización, la habían cobrado, durante todos esos años, como un supuesto “alquiler”, a través de las facturas.

Confielectrica, de manera oficiosa, le responde, manifestándole que I) contra las facturas no procede recurso alguno y que por tanto, aquel (sic) oficio se tramitaría como un reclamo inicial; ii) que ellos modificaron su contrato y que por tanto el procedimiento había sido modificado, pues ya no remitían pliego de cargos, ni concedían recursos, sino que expedían una factura exigiendo el pago de los consumos no registrados Y UN ACTO DE SUSPENSIÓN, CONTRA EL CUAL, EL USUARIO PODRÍA INTERPONER RECURSOS, EN EL EVENTO EN QUE CONSIDERE VULNERADO SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (sic) III) afirma el operador, que no lo están acusando de la comisión de un delito, simplemente están recuperando el valor de unos consumos, que no se facturaron, por una conducta deliberada del usuario. IV) Afirma además que a José, ya se le habían realizado otras revisiones y que en todas ellas, determinaron, la obtención fraudulenta del servicio Y QUE POR LO TANTO, CNFORME A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 142 DE 1994, LA EMPRESA, “DE MANERA AUTOMÁTICA O INTERNA”, REALIZO (sic) LOS COVENIOS O ACUERDOS, PARA “AYUDARLO A PAGAR LA DEUDA” QUE ESE USUARIO, LE CAUSO A LA EMPRESA: afirman (sic) además, que él (José), puede solicitar la ANULACIÓN de aquellos acuerdos, pero que eso generaría de manera inmediata, la orden de dar por terminado el contrato, el corte del servicio y la aplicación de medidas judiciales, para el cobro ejecutivo de aquella obligación. V) En ninguna parte indicaron nada acerca de la falta de medición y la aplicación indefinida de estimados o sobre la prerrogativa de cambiar los elementos de medición, PARA COLOCARLOS EN SITIOS DE DIFÍCIL ACCESO Y DISTINTOS A LOS QUE DICTA EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Tampoco se pronunciaron sobre la autoendilgada potestad de retener los informes de metrología de estos (sic), ni de las directrices regulatorias que fundamentan el cobro de “recargos, suspensiones o verificaciones, por supuestas reconexiones no autorizadas” o la ilegalidad de los funcionarios contratistas. (…)”.

Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(2) toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) la Superservicios, no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 (6)de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Cabe anotar además que la Oficina Asesora jurídica debe absolver las consultas de forma general, es decir que no le es dable, vía concepto, resolver temas concretos a cargo de otras dependencias de la Superservicios, máxime cuando podría comprometer su actuación en el ejercicio de la defensa judicial de la Entidad.

Hechas las precisiones antes indicadas, se responderán los interrogantes planteados en la consulta, en el orden en que fueron formulados y en los siguientes términos:

“FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO

El Artículo 4 Superior dicta de forma imperativa, que todo nacional o extranjero, está OBLIGADO a cumplir la Ley; así mismo, los artículos 28 y 29 del Código Civil, dictan que LA APLICACIÓN DE LA LEY DEBE DARSE DE FORMA LITERAL, NATURAL, OBVIA Y LEGAL.

…¿Existe norma de carácter superior, o excepción en el Régimen de los Servicios Públicos, que exima a los operadores de servicios públicos, de cumplir lo que dispuso el Legislador en el Numeral 4 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y no estar obligados a brindar información completa, precisa y especialmente OPORTUNA, sobre TODAS sus actividades y operaciones, directas o indirectas y que se circunscriban a la gestión de la Finalidad Social, implícita en los servicios públicos domiciliarios?

…Cuáles (sic) de TODAS las actividades y operaciones, directas o indirectas, están EXCLUIDAS (sic) de ser informadas de manera completa, precisa y OPORTUNA a los Usuarios? Quizás la toma de lecturas?, O La revisiones? O El (sic) cambio de medidores? O El (sic) mantenimiento de redes? Etc…?

…Puede (sic) considerarse ajustado a derecho, que sustrayéndose el operador de cumplir el referido mandato y procedimiento, en las actividades de revisión, le endilgue culpa al usuario “POR NO UBICAR Y HACER COMPARECER” en un plazo de quince (15) minutos, a su asesor?

…Cómo (sic) justifica ese organismo con funciones constitucionales y presidenciales de “CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA”, que EN NINGUNA PARTE de las resoluciones a los recursos de apelación, se le exija a los operadores, que asuman la CARGA DE LA PRUEBA (Articulo –sic- 167 Código Nacional del Proceso), en el sentido de PROBAR que procedieron conforme las Formas Propias de Cada Juicio, CUMPLIENDO EL MANDATO SEÑALADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 142 DE 1994?

…Que (sic) norma de carácter superior, establece QUE FRENTE A ESTA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISPUESTO POR EL LEGISLADOR, al momento de desatar la alzada, al Superior Jerárquico Funcional, NO LE ASISTE LA OBLIGACIÓN de hacer operar la NULIDAD DE PLENO DERECHO, de que trata el Artículo 29 Superior?”.

Sea lo primero indicar que el Numeral 9.4 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…).

9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, icitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”. Negrilla fuera de texto.

Nótese que la lectura de la norma transcrita permite inferir que no a toda la información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pueden acceder los usuarios y suscriptores de los mismos.

Sobre el acceso a la información y aquella que deben entregar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios a sus usuarios y suscriptores, la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, mediante Conceptos SSPD-OJ-2015-135 y SSPD-OJ-2015-563, ha manifestado lo siguiente:

El derecho fundamental de acceso a la información pública fue reconocido por la Constitución Pública de 1991(7)se desarrolló y perfeccionó con pronunciamientos jurisprudenciales, hasta que el Congreso de la República expidió la Ley 1712 de 2014, esta es una ley estatutaria que regula lo relativo al derecho en mención, entre otras disposiciones.

El artículo 5 ibídem señala de forma taxativa a las personas que deberán aplicar la ley y las denomina sujetos obligados, entendiéndose dicha expresión como las personas responsables de entregar la información solicitada, al tenor señala el precepto:

“Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; (…)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;” (Negrillas fuera del original).

Indica claramente el artículo citado, que los todos prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada, siempre que ésta sea directamente relacionada con la prestación del servicio público.

Sin embargo, en este punto debe señalarse que si el prestador es una empresa de servicios públicos clasificada como oficial, está obligada a aplicar el literal a, del artículo 5, dada su condición de entidad pública, pues no puede utilizar su objeto empresarial para evitar la aplicación completa de la ley 1712. Los demás agentes prestadores deberán ceñirse a lo preceptuado en el literal c”(8)

“…Sobre el particular, la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa y automática del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1712 de 2014, expresó en la sentencia C-274 de 2013, lo que sigue:

“Sobre los literales a), b), c) y d), no observa la Corte que exista ninguna incompatibilidad con los parámetros de constitucionalidad definidos... pues en ellos se recoge de manera amplia a los sujetos obligados a garantizar el acceso a información pública, no solo en razón a que se trata de entidades pública, u órganos y organismos estatales, o de personas que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

En cuanto a los literales c) y d) algunos intervinientes sugieren que se precise aún más que en el caso de las personas privadas que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos, la información pública que están obligadas a presentar se refiere a aquella directamente relacionada con las funciones públicas que ejercen o el servicio que prestan. La Corte encuentra que el texto de tales literales deja suficientemente claro esa relación que debe existir entre el sujeto obligado y la información pública y no es necesaria una mayor precisión.”

De la norma señalada, se puede inferir que la expresión “información directamente relacionada con el desempeño de su función” se refiere a lo contemplado por el objeto social y de acuerdo al giro ordinario de los negocios, sobre estas dos figuras la Superintendencia de Sociedades en el Concepto Jurídico 220-016468 de 15-03-12, ha señalado:

“De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal.

Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión “giro ordinario de los negocios”. Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que este alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por “giro ordinario” aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad.

Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ... que “el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos”, de lo cual puede deducirse una relación de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social. Así las cosas, debe entenderse que el objeto social está circunscrito tanto al giro ordinario como a aquellas actividades que se adelantan de manera extraordinaria o esporádica...”. (Resalta la Oficina).

Se concluye entonces que la expresión señalada en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, debe entenderse como aquella información que hace parte del objeto social de la prestadora, que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria”(9)

“Por último se precisa, que no es de la órbita de esta Superintendencia señalar o enlistar cuál es la información directamente relacionada con la prestación del servicio público domiciliario de cada prestador, le corresponderá a cada uno determinar qué documentos o información podrá entregar teniendo en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa).

“1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.

2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.

3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.

4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.

5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.

6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.

7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”

Varias de la reglas hacen alusión a la reserva que reviste en ocasiones a algunos documentos o información, el sujeto obligado podrá en ocasiones negar la información que les sea solicitada. No obstante, antes de hacerlo deberá analizar las siguientes reglas que también señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2007, (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

“1) Donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

2) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

3) La ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.

5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.

8) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

10) La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control entra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

11) Los límites que sé que establezca el legislador al derecho de acceso a la información pública sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad.

12) Corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.”

Cuando el agente prestador restrinja el derecho a la información pública, porque negó entregar lo solicitado, deberá siempre motivar sus razones por escrito teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1712 de 2014, y en las reglas transcritas”(10) Negrilla fuera de texto.

De acuerdo con lo expuesto y a fin de dar respuesta puntual a las inquietudes planteadas, es de precisar que el mismo Numeral 9.4 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, señala algunas limitantes al acceso de información a que tienen derechos los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios en virtud del contrato de condiciones uniformes.

La regla general en materia de información es el libre acceso a la misma, salvo que ésta sea catalogada como reservada o clasificada. Para lo cual debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.

En cuanto al listado de las actividades y operaciones, directas e indirectas, de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se encuentran excluidas de ser informadas a los usuarios, es preciso reiterar, como se indica en el texto transcrito, no compete a la Superservicios suministrarlo. En cada caso concreto, se deberá determinar qué información debe entregarse, tomando en consideración las reglas jurisprudenciales señaladas en la Sentencia C-274 de 2013, por la Corte Constitucional.

De otra parte y en cuanto al procedimiento de recuperación de consumos no facturados, es preciso revisar el respectivo contrato de condiciones uniformes, por supuesto, dicho procedimiento debe respetar el debido proceso. Resulta claro para la Superservicios que el prestador de los servicios públicos domiciliarios debe probar que se presentaron dichos consumos y por ende, es menester aplicar el referido procedimiento.

Si al resolver el recurso de alzada, la Superservicios evidencia que no se encuentras debidamente probados los consumos no facturados o que no se ha respetado el procedimiento previsto en el contrato de condiciones uniformes o el debido proceso, deberá revocar la decisión empresarial a través de la cual el prestador pretende la recuperación de dichos consumos.

Con todo, es preciso indicar que los pronunciamientos generales que haga la Superservicios sobre las inquietudes planteadas, pueden no responder exactamente a los casos concretos, pues éstos deben valorarse, como se explicará más adelante en el presente documento, en sus particularidades y con fundamento en el acervo probatorio contenido en el expediente correspondiente.

La decisión que resuelve el recurso de alzada confirmará, modificará o revocará la referida decisión empresarial, desestimando las pruebas que no conduzcan al operador jurídico a tener certeza sobre los fundamentos fácticos y de derecho de la decisión, sin que operen en esta actuación administrativa la nulidad mencionada en la consulta. De tener ocurrencia alguna causal de nulidad del acto administrativo, corresponderá al juez declararla.

“COMPETENCIA

(…) Artículo 256 DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS (sic). EL QUE MEDIANTE CUALQUIER MECANISMO CLANDESTINO O ALTERANDO LOS SISTEMAS DE CONTROL O APARATOS CONTADORES, SE APROPIE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).

(…)…Cuando (sic) el operador halla y describe este tipo de conductas en los actos a través de los cuales, afirma que existen Consumos No Facturados, ESTÁ SI O NO DESCRIBIENDO LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES, TIPIFICADAS Y DOSIFICADAS POR EL ARTÍCULO 256 DE LA LEY 599 DE 2000?

…Cuál (sic) de las Leyes de la república, vigentes desde 1994, dispone que entratándose de la OBTENCIÓN ILÍCITA de los servicios públicos, la COMPETENCIA para investigar, recaudar pruebas, aplicar cadena de custodia, determinar responsabilidades y disponer una reparación/indemnización, es de los operadores de servicios públicos Y NO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES PENALES?

…Qué (sic) norma de carácter superior, es la que establece que los operadores de servicios públicos, o la Superintendencia de Servicios Públicos, están exentos de cumplir el DEBER, que se describe en el ARTÍCULO 67 de la Ley 906 de 2004, cuando conocen de la comisión de una conducta punible?

…Cuales (sic) son las excepciones, QUE EXIMEN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE ESTAR INCURSA EN LA POSIBLE COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE, TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 417 DE LA LEY 599 DE 2000?”

Sea lo primero distinguir entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil: (i) A través de la primera se pretenden combatir las conductas típicas, antijurídicas y culpables determinadas por el Estado y que, en términos generales, ponen en peligro la sana convivencia, el orden público y el desarrollo sostenible de un país. (ii) Mediante la segunda se pretenden resarcir los daños materiales y morales que sufre una persona por la conducta, contraria a derecho, de otra.

En este contexto, la comisión de delitos genera responsabilidad penal, en tanto que el producir daños injustificados a otros, genera responsabilidad civil. La comisión de delitos es valorada, en término generales, por la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales. La Superservicios no tiene esta competencia.

Cabe anotar sin embargo, que una misma conducta puede generar responsabilidad civil y responsabilidad penal, pero cada una de éstas es valorada en escenarios diversos y por autoridades y personas distintas.

Cuando se habla de “recuperación de consumos no facturados” se está en el campo de la responsabilidad civil, aun cuando tal circunstancia puede tener su origen en un delito o coexistir con este de una manera paralela.

Así las cosas, cuando la Corte Constitucional planteó la necesidad de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios recuperaran los consumos no facturados (Sentencia Unificada 1010 del 16 de Octubre de 2008), no pretendió que éstos valoraran la comisión de delitos, sino que obtuvieran el resarcimiento de un daño que les había sido ocasionado, dado, como se verá más adelante, el carácter oneroso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su concepción como actividad económica.

Entonces se puede afirmar que la recuperación de consumos no facturados, es un procedimiento que adelantan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda presentarse respecto de los hechos que hayan dado lugar a la misma.

Tampoco corresponde a la Superservicios, al desatar el respectivo recurso de alzada, pronunciarse sobre la comisión de delitos que puedan haberse presentado, sino analizar los cargos formulados por el usuario o suscriptor frente a la decisión empresaria impugnada a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Con todo, la Superservicios no desconoce el contenido de los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 417 de la Ley 599 de 2000, sabe que existe el deber de denuncia de los delitos y que existen consecuencias para la omisión de este deber, pero también reconoce la prohibición de hacer denuncias temerarias, de modo que en tanto no cuente con indicios graves o pruebas suficientes sobre la comisión de delitos, no podrá realizar la denuncia de los mismos.

Como se indicará más adelante, si la peticionaria conoce los casos concretos, con indicación de radicación y reclamante, en que la Superservicios omitió su deber de denuncia, deberá manifestarlo para que se realicen las investigaciones correspondientes.

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El artículo 29 Superior, establece de forma imperativa y perentoria, que “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE LA HAYA DELCARADO JUDICIALMENTE CULPABLE. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; A UN DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS; A PRESENTAR PRUEBAS Y A CONTROVERTIR LAS QUE SE ALLEGUEN EN SU CONTRA; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

…Cuando (sic) Cofielectrica, EMPIEZA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en donde afirma, que merced de una conducta deliberada de José, se generaron unos consumos no registrados, ANEXANDO UN ACTO ADMNISTRATIVO DE FACTURACIÓN, en donde ya EXIGE el pago del monto total de dichos consumos y un AVISO DE SUSPENSIÓN, donde amenaza con suspender el servicio, si el usuario no acepta pagar este cobro; ESTA, SI O NO, INICIANDO LA ACTUACIÓN, DECLARANDO LA EXISTENCIA DE LA IRREGULARIDAD Y ESTABLECIENDO SIN PROBAR, LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO?

…Desde cuando (sic) UN CONTRATO, modificado de forma unilateral y violando el mandato dispuesto en el ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL, PUEDE ESTABLECER MECANISMOS QUE DESCONOZCAN Y SE ANTEPONGAN A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 29 SUPERIOR?”.

En primer término, se reitera lo ya manifestado en cuanto a que la Oficina Asesora Jurídica no puede pronunciarse respecto a casos concretos, pues cada actuación administrativa debe ser analizada por la Superservicios en sus particularidades y por la dependencia que corresponde, según sus competencias (Decreto 990 de 2002).

En otras palabras, la presunta violación del debido proceso en una actuación administrativa, habrá de estudiarse por la Superservicios en su contexto específico, frente al expediente correspondiente y a la luz de la normativa vigente.

De otra parte, es de anotar que las características del contrato de servicios públicos han sido establecidas por el Legislador y esto incluye su categorización como “contrato por adhesión”, lo que no significa que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios puedan abusar de tal condición en perjuicio de los usuarios. Los usuarios tienen unos derechos y unas obligaciones derivadas del referido contrato que pueden ejercer y deben cumplir respectivamente.

Corresponde a la Superservicios vigilar que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios cumplan el ordenamiento jurídico al que están sujetos y sancionarlos cuando obren en desconocimiento del mismo. Los usuarios pueden acudir a la Superservicios a través de los recursos de alzada y de queja, así como denunciar a los prestadores que infrinjan el régimen de los servicios públicos, para que sean investigados y sancionados.

En el ejercicio de los derechos de los usuarios, éstos pueden también acudir al juez del contrato, en áreas de obtener soluciones definitivas, quien también valorará, en el caso concreto, si se presentaron las violaciones al debido proceso invocadas por el demandante.

Cabe recordar en este punto, que la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia es onerosa y que es una actividad económica que, por tanto, debe reportar a sus agentes una utilidad.

Sobre esta realidad, la Ofician Asesora Jurídica de la Superservicios ha manifestado lo siguiente:

“…es importante señalar que la Ley 142 de 1994 ha prohibido la gratuidad en los servicios públicos, aspecto respecto del cual se refirió la Honorable Corte Constitucional(11)al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“(…) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos” (subrayado fuera del texto original).

El anterior criterio se complementa con el carácter oneroso de los servicios públicos, igualmente analizado por la Corte Constitucional(12)señalando lo siguiente:

(…) "La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos".

Teniendo en cuenta lo anterior, la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual las empresas que suministran el servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios”. Negrilla fuera de texto.

El texto transcrito contiene el fundamento del por qué los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben recuperar los consumos no facturados. Ha sido la misma Corte Constitucional quien, en Sentencia Unificada 1010 del 16 de Octubre de 2008, ha previsto la recuperación de tales consumos, por parte del prestador, indicando que el contrato de condiciones uniformes debe contener el procedimiento para realizar dicha operación y que éste debe respetar el debido proceso.

Ahora bien, la decisión empresarial a través de la cual el prestador de servicios públicos domiciliarios pretenda recuperar consumos no facturados, debe estar precedida del referido procedimiento y frente a la misma el usuario o suscriptor podrá ejercer su derecho de defensa en sede administrativa y luego en el contexto judicial.

“NULIDAD DE LA PRUEBA

El Articulo (sic) 370 Superior; el Articulo (sic) 79 de la Ley 142 de 1994 y el Articulo (sic) 5 del Decreto 990 de 2002, disponen que la Superintendencia es organismo con funciones constitucionales y presidenciales, de CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA y que es su OBLIGACIÓN, HACER CUMPLIR LA LEY Y SANCIONAR SUS VIOLACIONES.

…Cual (sic) es la Norma de Carácter Superior, que faculta a la Superintendencia…A NO PROCEDER conforme lo dicta el referido articulado constitucional, cuando en la resolución de alzada, de procesos por obtención ilícita del servicio y previo a la resolución de alzada, SE SUSTRAE DE VERIFICAR, COMO PRIMERA MEDIDA, la COMPRETENCIA del funcionario contratista que realiza las revisiones, es decir, si aquel (sic) poseía la Matrícula Profesional de Técnico Electricista, de que tratan las Leyes 19 de 1990, 1264 de 2008 y los Decretos 991 de 1991 y 227 de 1993?

…Acaso la revisión REALIZADA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO CUMPLE LOS PRESUPUESTOS QUE LE DICTAN LAS PRECITADAS NORMAS JURÍDICAS y/o que son “avaladas” por un técnico electricista QUE NO FORMÓ PARTE DE LA ACTIVIDAD DE REVISIÓN (Artículo 103 Ley 1264 de 2008), no afecta de ilegalidad el procedimiento administrativo, POR SER LA PRUEBA OBTENIDA EN EL MARCO DE LA ILEGALIDAD y por tanto AFECTADA DE NULIDAD, COMO LO INDICA EL ARTICULO (sic) 29 SUPERIOR?”.

…Si (sic) en el expediente aportado por el operador, este se sustrae de demostrar LA IDONEIDAD del funcionario contratista, que realizó la actividad de revisión, no constituye el encubrimiento del ejercicio ilegal de aquella actividad (Articulo (sic) 102 Ley 1264 de 2008) y por tanto un posible FRAUDE PROCESAL?

…En el caso hipotético planteado, encontramos que Coofielectrica, exige el pago de una suma superior a los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo); se justifica que habiendo ESTIMADO los consumos, durante más de ocho (8) años y con la OBLIGACIÓN JURÍDICA, de rembolsar, debidamente indexado los consumos cobrados; sin exponer los fundamentos fácticos, técnicos, matemáticos y jurídicos, el operador “CONCLUYÓ”, que aquel (sic) era el monto de las supuestas energías no facturadas? Acaso el ARTICULO (sic) 167 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, no indica que QUIEN AFIRMA DEBE PROBAR, como entonces puede controvertirse este absurdo, cuando el operador DESDE EL MISMO INICIO DE LA ACTUACIÓN Y SIN PROBAR, “ya determinó” no solo el descomunal monto, sino la supuesta responsabilidad del usuario en el presunto ACTO PUNIBLE?

…si dentro de la evidencia que debería presentar o que debería, solicitar el organismo de control, establece que dentro del procedimiento de revisión, el operador se vale de funcionarios que no poseen la referida matricula (sic), ELLO NO OBLIGA A LA SUPERINTENDENCIA A COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONFORME EL ARTICULO (sic) 67 DE LA LEY 906 DE 2004?”.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar al prestador peticiones, quejas y recursos relativos al mismo y que éstos sean resueltos conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición, las cuales han sido incorporadas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según lo dispuesto en los Artículos 154 y 156 de la Ley 142 de 1994, los recursos permiten que el prestador revise sus decisiones y proceden contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación; además pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato.

Por su parte, en el Artículo 159 del mismo articulado, se establece que el recurso de apelación se presentará en subsidio del de reposición y será resuelto conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pudiendo aportarse las pruebas a la Superservicios para que ésta las tenga en cuenta al momento de fallar la segunda instancia. El período de pruebas será de 30 días hábiles prorrogable por otro tanto.

Ahora bien, el Artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que vencido el período probatorio deberá proferirse decisión motivada que resuelva el recurso y que abarcará pronunciamiento sobre todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

En este contexto, el suscriptor o usuario que interpone el recurso de alzada en subsidio del de reposición, formulará cargos en contra de la decisión empresarial del prestador de servicios públicos domiciliarios por la violación del régimen al que se encuentran sujetos los mismos o al contrato de condiciones uniformes. Estos cargos pueden incluir el cuestionamiento de las pruebas en que se fundamentó el prestador para emitir la decisión empresarial.

La valoración de las pruebas, por parte de la Superservicios, consistirá en determinar si son pertinentes, útiles y conducentes para llevar al operador jurídico al convencimiento sobre la validez de los fundamentos de hecho y derecho invocados por el prestador en la decisión empresarial.

Cuando la Superservicios encuentra que las pruebas no son idóneas para fundamentar la decisión empresarial, las desestimará de manera motivada, sin que puedan adelantarse incidentes de nulidad en las actuaciones administrativas.

La decisión de alzada, de acuerdo al acervo probatorio existente en la actuación administrativa correspondiente, confirmará, modificará o revocará la decisión empresarial emitida por el prestador.

En este contexto, cuando el suscriptor o usuario en su recursos cuestiona una prueba, la Superservicios deberá pronunciarse necesariamente sobre la misma, declarando procedente o improcedente el cargo formulado por el recurrente contra dicha prueba, máxime si se trata de una prueba obtenida sin el lleno de los requisitos de ley, por ejemplo cuando se trata de un documento proferido por quien no tenía la facultad legal para hacerlo.

La Superservicios, en cada caso concreto valorará las pruebas y verificará la actuación adelantada por el prestador de servicios públicos domiciliarios, analizando cada uno de los cargos formulados por el recurrente y pronunciándose sobre los mismos. No puede la Superservicios pronunciarse, vía concepto, sobre casos concretos, pues éstos solamente pueden apreciarse en el contexto particular, es decir, con el análisis del respectivo expediente y el acervo probatorio contenido en el mismo.

En cuanto a la valoración de la comisión de delitos por parte de los prestadores de los servicios públicos, la Superservicios será reiterativa a lo largo del presente documento en sostener que dicha labor no es de su competencia.

En este punto es preciso recordar que la responsabilidad penal se concibe únicamente respecto de las personas naturales y es distinta a la responsabilidad que se predica de los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios en lo tocante al cumplimiento del ordenamiento jurídico atinente a dichos servicios. Ambas responsabilidades pueden concurrir o no con respecto al proceder de los agentes de los servicios públicos, es decir que no se excluyen entre sí.

Adicionalmente, la infracción de los tipos penales se castiga con una sanción penal impuesta por los jueces penales; en tanto que la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, acarrea la imposición de sanciones de tipo administrativo, por parte de la Superservicios.

Con todo, la Superservicios cumple con su deber de denunciar la comisión de delitos penales, cuando existen indicios o evidencia suficiente de la ocurrencia de los mismos. Debe tenerse en cuenta que al lado del deber de denuncia comentado existe la prohibición de realizar denuncias temerarias.

“MEDICIÓN DEL CONSUMO

El numeral 1 del Articulo (sic) 9 y el inciso 1 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, disponen que es un derecho y una obligación, tanto del Usuario como de la empresa, el que los consumos sean medidos, mediante instrumentos de precisión, debidamente avalados por los organismos adscritos al Subsistema Nacional de Calidad, los cuales expiden informe de Metrología, que se constituyen en prueba pericial, firme y precisa sobre a conformidad de aquellos elementos de medición. Así mismo el Numeral 25 del Artículo 14 del referido Régimen dispone parámetros para la medición del consumo.

…Cuando (sic)…el inciso 2 del Artículo 146, señala: “Cuando, sin acción u omisión de las partes, DURANTE UN PERÍODO no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos”, CUAL (sic) ES LA NORMA QUE SEÑALA QUE DICHO TÉRMINO PUEDE SER SUPUERIOR A UN (1) PERÍODO DE FACTURACIÓN, ES DECIR TREINTA DÍAS CALENDARIO?

…Si (sic) la parte final del Inciso 4 del Artículo 146 de la Ley dispone: “SE ENTENDERÁ IGUALMENTE, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”, POR QUÉ SE LE PERMITE A MUCHOS OPERADORES QUE SE SUSTRAIGAN DE DEFINIR LA COLOCACIÓN DE LOS MEDIDORES Y SI EN CAMBIO, DE FORMA INDEFINDA (AÑOS, LUSTROS Y HASTA DÉCADAS), SE LES PERMITE APLICAR ESTIMADOS?

…En (sic) el caso hipotético expuesto, encontramos que Cofielectrica, desatendió los reportes hechos por José y tomó como algo de la Mayor naturalidad, el desconocer durante más de …8…años, las lecturas del elemento de medición? COMO PUEDE PREDICARSE DERECHO SOBRE UNOS DINEROS QUE LA LEY SEÑALÓ, NO SE PODÍAN COBRAR?

…En que (sic) parte del Régimen de los Servicios Públicos, se establecen las “EXCEPCIONES”, EN QUE LA consecuencia jurídica, que dispone el Inciso 4 del Articulo (sic) 146, “LES REDIME” los derechos a recibir el precio?

…Cual (sic) es la norma de carácter superior, que dispone QUE A PESAR DE NO HABER MEDIDO y aun así, HABER COBRADO los dineros de los consumos, a los que tenía derecho, QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 2318 Y 2319 DEL CÓDIGO CIVIL?

…Siendo (sic) los Informes de Metrología de los elementos de medición, documentos expedidos por organismos avalados por la Superintendencia de Industria y Comercio y siendo estos, parte del Subsistema nacional de Calidad (Decreto 1471 de 2014), lo cual les confiere la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS. Cuál es la norma que faculta a los operadores para retener, ocultar o suprimir estos documentos y no entregarlos de manera inmediata a los usuarios, cuando estos (sic) son reemplazados o sometidos a revisión, a pesar de que estos equipos son pagados por los usuarios?

…Cual (sic) es el término máximo, en que un operador debe hacer entrega de los informes de Metrología de los elementos de medición que retira, para supuestas revisiones y/o cuando ese procede a reemplazarlos?

…Si la retención, el ocultamiento y la destrucción de estos informes, sobre la PROPIEDAD DE LOS USUARIOS, encuadran dentro de la conducta punible, tipificada en el ARTÍCULO 292 DE LA LEY 599 DE 2000: Cual (sic) es la Norma de carácter superior QUE EXIME a la Superintendencia para investigar y sancionar la violación de la ley, del contrato, el abuso de la posición dominante y de proceder conforme al plurimentado Artículo 67 de a ley 906 de 2004?”.

…Si los PARÁMETROS del Régimen de los Servicios Públicos, SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO y el Numeral 25 del ARTÍCULO 14 DE LA LEY 142 DE 1994, es claro y expreso en señalar las condiciones en las cuales DEBE REALIZARSE LA CONEXIÓN Y LA MEDICIÓN; PUEDE CONSIDERARSE JURÍDICAMENTE LEGAL, la determinación del consumo, realizada con elementos de medición, colocados EN SITIOS DISTINTOS a la fachada del domicilio del Usuario Final?

…Sírvase indicar, cual (sic) es la Norma vigente, que permite a ese organismo con funciones de control, inspección y vigilancia, no ejercer sus facultades constitucionales y presidenciales, cuando los operadores, se consideran con derecho a retener los dineros COBRADOS A PESAR DE NO HACER MEDIDO y/o utilizar las lecturas de elementos de medición, instalados en SITIOS NO PERMITIDOS y que no surten efecto jurídico, a la luz del mandato imperativo, claro y expreso, del inciso 4 del Artículo 146 del Régimen de los Servicios Públicos?”.

El Numeral 9.1 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”.

Por su parte el Artículo 146 del mismo articulado, establece lo siguiente:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)”.

En este sentido y por regla general la medición de los servicios públicos domiciliarios debe ser individual, pero existen casos en que esto no es posible, entre otras razones por circunstancias de carácter técnico, económico, geográfico y/o social, que han sido previstas en la regulación de los distintos servicios.

Por ejemplo, en la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, Artículo 2.1.1.13, se establecen excepciones a la instalación de micromedidores (medidor individual).

Por su parte la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el Artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece lo siguiente:

“Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. (…)”.

Así las cosas, se tiene que existen excepciones justificadas y previstas en la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la medición individual de tales servicios. Por esta razón, habrá que verificar en cada caso en que el prestador no instale equipos de medición individual a sus usuarios, si se está o no frente a una de esas excepciones, para dar aplicación a las consecuencias legales respectivas, entre las que se encuentra la pérdida del precio y el deber de restituir el pago indebido.

En cuanto al período de facturación mencionada en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, es preciso indicar que podrá ser mensual o bimestral, según se defina en el contrato de condiciones uniformes correspondiente.

En el Artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 29. PERÍODO DE FACTURACIÓN. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa”.

En tal contexto, resulta evidente que “un período de facturación”, puede tener más de 30 días calendario, según se disponga en el contrato de condiciones uniformes.

De otra parte, en lo que se refiere a la reserva de información en el marco del contrato de condiciones uniformes, es de anotar, como ya se ha mencionado, solamente aquella relacionada con el secreto comercial o industrial, o catalogada como reservada por la ley, gozará de este atributo.

Considera la Superservicios que el Informe de Metrología de los Elementos de Medición, no goza de reserva y debe darse a conocer al usuario o suscriptor para que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa, frente a las decisiones del prestador. No se conoce un término legal o regulatorio para que dicho informe sea puesto en conocimiento del usuario o suscriptor, pero el prestador debe hacerlo de manera oportuna de modo que no obstaculice el ejercicio del referido derecho de defensa, de lo contrario se estaría vulnerando el Principio del Debido Proceso.

La retención, el ocultamiento y la destrucción del referido informe por parte de los prestadores, será considerados por la Superservicios, en el ejercicio de sus funciones, en tanto con ellos se vulnere el debido proceso. No es competencia de la Superservicios valorar la comisión de presuntos delitos ni tampoco investigar el abuso de la posición dominante, como se explicará más adelante en el presente documento.

Finalmente y en cuento al empleo por parte del prestador de equipos de medición inteligente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha manifestado lo siguiente:

La infraestructura de medición avanzada o AMI, como se le conoce en inglés (medidores digitales de estado sólido con comunicaciones de dos vías entre el medidor y la empresa de suministro eléctrico) es parte de la red eléctrica inteligente. Aunque muchas empresas de electricidad han adoptado a la AMI como el primer paso, ésta es sólo una parte del conjunto de tecnologías de red eléctrica inteligente que también incluye sistemas de detección y medición, componentes avanzados (superconductividad, almacenamiento, electrónica de potencia y diagnóstico), sistemas de distribución automatizada y tecnologías de uso final tales como electrodomésticos inteligentes y sistemas avanzados de control para edificios, generación distribuida y sistemas integrados de comunicación en todo el sistema(13)–––.

“…la normatividad es abierta a cualquier tipo de medidor que se desee instalar, solo que dichos elementos deben cumplir con los estándares mínimos establecidos… y no hay una aprobación previa por parte de esta Comisión”(14)

En cuanto a las especificaciones técnicas relativas a los medidores inteligentes, la CREG ha manifestado que a través de la Resolución CREG 025 de 1995, se estableció el código de redes como parte del reglamento de operación del sistema interconectado nacional, que incluye un documento denominado “código de medida”, en el cual “…se establecen las características mínimas que deben cumplir los medidores que se instalen en el sistema para efectos de registrar las entregas de energía entre los diferentes agentes que participan en el mercado de energía mayorista, MEM, y así poder liquidar las transacciones que se realizan entre ellos. El Código no define condiciones adicionales(15)–.

En este contexto, habrá que verificar en cada caso si el prestador que instala medidores inteligentes respeta las especificaciones técnicas exigidas, para derivar o no la responsabilidad correspondiente.

“APÓCRIFOS TARIFARIOS

El ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994, dispone que NO SE COBRARÁN SERVICIOS NO PRESTADOS, NI SE ALTERARÁ LA ESTRUCTURA TARIFARIA, LEGALMENTE DEFINIDA PARA CADA SERVICIO.

…En que (sic) Artículos de las Resoluciones de la Comisión de Regulación de la CREG, se establece la figura tarifaria de los “Recargos, Suspensiones o Verificaciones Por Reconexiones No autorizadas”?

A fin de resolver esta inquietud, es preciso traer a colación lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica sobre las reconexiones no autorizadas, en los siguientes términos.

“El artículo 96 de la Ley 142 de 1994, dispone que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, a fin de recuperar los costos en los que incurran.

Esta norma es concordante con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, que dispone que para restablecer el servicio en los casos que la suspensión o corte son imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar tal causa, pagando todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra la empresa prestadora, conforme a lo señalado en el contrato de condiciones uniformes.

Así mismo, de conformidad con el artículo 142 ibídem, “para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

Así las cosas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, esto es, el pago del valor de la factura y los gastos de reconexión en que incurra la empresa.

Sobre el aspecto citado, tenemos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través del artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, ha definido expresamente los términos reconexión de servicio, reinstalación del servicio y suspensión del servicio, así:

“RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.”

REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.”

“SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato.”

En consecuencia de ello, el cargo por reconexión del servicio, de conformidad con el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se encuentra permitido siempre y cuando la empresa haya suspendido el servicio.

Por el contrario, no se permite el cobro si la interrupción no se realiza, pues el cobro por reconexión tiene como fundamento que la empresa recupere los costos en los que incurra para efectos de restablecer el servicio suspendido, razón por la cual si esta no se ha dado, no será procedente dicho cobro.

Ni la jurisprudencia constitucional ni la administrativa se han pronunciado en contra del pago de costos de reconexión, teniendo en cuenta que dichos costos responden a gastos reales en los que incurre el prestador para restablecer el servicio interrumpido.

Ahora bien, existen casos donde se ha dado efectivamente la suspensión, pero el usuario sin eliminar su causa, de forma fraudulenta se reconecta, en este caso la empresa podrá hacer uso de medidas como realizar nuevamente la suspensión, el corte del servicio por causa de fraude, terminación del contrato o adelantar la acción penal por defraudación de fluidos y las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas.

En el caso de que la empresa opta por suspender nuevamente ante una reconexión fraudulenta por parte del usuario, hay que precisar que dicha suspensión hace parte de la practicada inicialmente, ya que es la verificación o vigilancia de la efectividad de la medida previamente tomada por la empresa.

Ahora bien, en dicha situación, el servicio oficialmente no ha sido restablecido, por lo cual los gastos que se trasladen al usuario solo podrán darse al momento de practicar la reconexión, esto es el restablecimiento del servicio, porque se han eliminado las causas que le dieron origen.

El cobro por reconexión no autorizada no ha sido establecido en la regulación, ni en la Ley 142 de 1994 y a pesar de ser posiblemente dicha conducta fraudulenta, no podría realizarse un cobro de varios restablecimientos del servicio que no se han realizado. Ya que como se ha venido señalando el cobro de la reconexión corresponde al pago de los gastos para restablecer el servicio.

Realizar o autorizar dicho cobro no permitido ni autorizado por la regulación sería dar vía al cobro de sanciones pecuniarias a los usuarios, cuando es claro que están proscritas jurisprudencialmente, teniendo en cuenta que los prestadores no cuentan con dicha facultad legal.

De igual forma, es de precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-028/10, señaló:

“(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de una reconexión fraudulenta, la empresa ha de proceder al corte y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del caso, no siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas irregularidades.(...)

Atendiendo a lo citado tenemos que no es viable el cobro de reconexión no autorizada que pretende hacer la empresa, ni aún si lo estimara en sus contratos de condiciones uniformes, en razón a que i) Dicho cobro no está regulado por la CREG, ni en la Ley, ii) Lo que se cobra una vez suspendido el servicio son los costos en que incurre la empresa para restablecer el servicio Art. 142 de la ley 142 de 1994 y en dicha situación solo existen suspensiones sucesivas pero no restablecimiento del servicio y iii) Las sanciones pecuniarias se encuentran proscritas”(16) Negrilla fuera de texto.

Ahora bien, para responder puntualmente la inquietud planteada debe revisarse el Numeral 5.58 de la Resolución CREG 067 de 1995(17) según el cual podrá cobrarse un cargo por reactivación del servicio, el cual determinará el prestador previa conformidad de la autoridad reguladora(18)

Así mismo, en la Resolución CREG 108 de 1997(19) se establece lo siguiente:

“Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. (…)”.

En resumen, el cobro por reconexión del servicio se encuentra previsto en el régimen de los servicios públicos, incluida la regulación de los servicios de energía y gas, siempre que se haya suspendido el mismo. En cuanto al cobro de la reconexión no autorizada, no es una figura prevista en dicho régimen y por tanto no resulta viable, tal y como se ha expuesto.

…Tengo referencia de un usuario que DENUNCIO (sic), este tipo de cobros y que el Delegado de Energía de la Superintendencia…, fue debidamente informado de esta situación por la Territorial Norte de ese Organismo de Control (Memorando 20138200000563). Cuál es el radicado de la Resolución expedida por la referida delegada, para SANCIONAR y obligar a rembolsar al operador que alteró la estructura tarifaria y del OFICIO por medio del cual, esa superintendencia, compulso (sic) copias a la Fiscalía General de la Nación, por la Posible Comisión del Delito de Falsedad Ideológica en documento público y enriquecimiento ilícito, entre otros?”

Revisado el Sistema de Gestión Documental de la Superservicios, en efecto se encuentra la solicitud de investigación administrativa contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, solicitada por la Dirección Territorial Norte a la Superintendencia Delegada de Energía y Gas, debido a que en la factura del Señor JAIME ZABALETA, el prestador incluyó el concepto “Recargo por Reconexión No Autorizada”. Dicha solicitud fue asignada a la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superservicios, no se cuenta con resolución de sanción ni oficio de remisión a la Fiscalía General de la Nación.

“CONVENIOS O ACUERDOS DE PAGO

Acorde con lo que reza el Articulo (sic) 1602 del Código Civil, existe contrato de prestación del servicio, desde el mismo momento en que el usuario hace la solicitud formal y el operador del servicio público, acepta prestarlo conforme las pautas de continuidad y calidad que exige el Régimen de los Servicios Públicos. El Articulo (sic) 130 de la Ley 142 de 1994, describe la naturaleza jurídica de las facturas y el procedimiento dispuesto por el legislador, para hacer efectivo su cobro y el Articulo (sic) 140 de la Ley de Servicios Públicos, establecen que la suspensión, corte del servicio y/o la terminación del contrato, operan por el incumplimiento en el pago de las facturas.

…En que (sic) parte del Articulo (sic) 130 de la Ley 142 de 1994, al menos se infiere, aquello de que el operador de servicios públicos, “tiene la potestad” de generar “convenios o acuerdos de pago”, sin que medie la voluntad del suscriptor y/o usuario y desacatar el mandato claro y expreso, dispuesto en el ARTÍCULO 2160 DEL CÓDIGO CIVIL?

…Si (sic) conforme al Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, TIENEN LA CONDICIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS y pueden demandarse ante la Jurisdicción Civil ordinaria y el Articulo (sic) ibídem, dispone que opera la suspensión, corte y terminación del contrato, POR FALTA DE PAGO DE LAS FACTURAS: la Constitución de un “convenio o acuerdo de pago”, implica UNA RENUNCIA FORMAL, del operador, no solo a la Naturaleza de Títulos Ejecutivos de las Facturas y a la facultad de Suspender o cortar el servicio y dar por terminado el contrato?

…Cuál (sic) es la normatividad que dispone, que SIN QUE MEDIE LA AUTORIZACIÓN DEL SUSCRIPTOR (Contratante), además de las obligaciones que naturalmente deviene del Contrato de Prestación del Servicio; el operador también puede promiscuar y consignar dentro de los actos administrativos de facturación, las obligaciones que surgen del “nuevo y distinto contrato”, implícito en los “Convenios o Acuerdos de pago” creados “internamente” por la empresa y/o suscritos por un tercero?

…Conforme lo dispone el Artículo 1602 del Código Civil, siendo los “convenios o acuerdos de pago”, contratos distintos, que poseen sus propias características y mecanismos de garantía y que solo son ley PARA LAS PARTES. Cual (sic) es la norma que predica solidaridad o consecuencias administrativas y/o jurídicas, de una relación contractual, en la que la misma empresa reconoce, el suscriptor/contratante, NO DIO SU APROBACIÓN?

…Cual (sic) es la norma de carácter superior que establece, que una vez creados los “convenios o acuerdos de pago”, la empresa tiene la potestad de anularlos y RETROTRAERLOS, A SU CONDICIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS Y REDIMIR LAS FACULTADES DE DISPONER LA SUSPENSIÓN, EL CORTE O LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, cuando se presenta un supuesto incumplimiento de los mismos?

…Cuál es la norma de nuestro ordenamiento jurídico que dispone que los particulares incluidos los que de forma transitoria o permanente cumplen funciones públicas, tienen la potestad de crear “TÍTULOS EJECUTIVOS”, a partir de “convenios y/o acuerdos de pago”?

…Si (sic) el “Convento o Acuerdo”, fue creado de forma “interna (unilateral)”, por la empresa y ello representa una RENUNCIA a la naturaleza y los procedimientos que implican las facturas, (sic) Que (sic) alternativa jurídica tiene el operador para exigir el pago de los “nuevos y distintos contratos”, si ante la ley, SOLO ELLOS forman, parte de los mismos?

…Tiene SI O NO, la Superintendencia… la OBLIGACIÓN DE EJERCER CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, sobre situaciones, como la expuesta en este ejemplo, y que son una realidad que PADECEN CIENTOS DE MILES DE USUARIOS? Y de compulsarla a la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Constreñimiento Ilegal y Enriquecimiento ilícito?

Cuantos (sic) expedientes sobre casos similares, ha compulsado ese organismo de control, a la Fiscalía? Favor citar la totalidad de los radicados de los oficios remisorios y relacionar los operadores implicados”.

Para resolver los interrogantes de la consultante en el presente apartado del escrito de petición, es preciso abordar las siguientes temáticas generales: (i) Actos y Contratos de los Prestadores; y (ii) Acuerdos y Convenios de Pago.

(i) Actos y Contratos de los Prestadores.

En este punto resulta imperativo ratificar la línea conceptual expresada por esta Oficina en los Conceptos SSPD-OAJ-2004-399 y SSPD-OJ-2012-228, entre otros,en los siguientes términos:

“A esta Superintendencia le corresponde la función constitucional y legal de vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que se sujetan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, más no sus contratos, salvo que se trate de aquellos de condiciones uniformes que suscriben prestadores y usuarios a la luz de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.(...).

En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:

'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o. Superior).

En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos ni contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores (...)".

De los conceptos antes transcritos se puede concluir que, en términos generales, los actos y contratos de los prestadores, dentro de los que se encuentran los acuerdos de pago suscritos con sus usuarios, se hallan por fuera del ámbito de competencia de esta Superintendencia.

En efecto, las condiciones en que se realizan tales acuerdos surgen del ejercicio del Principio de Autonomía de la Voluntad Privada, luego se establecen en el marco de la órbita privada del prestador y su deudor (suscriptor o usuario).

(ii) Acuerdos y Convenios de Pago.

Sobre los acuerdos o convenios de pago, conviene traer a colación lo expuesto por la Oficina Asesora Jurídica en los Conceptos SSPD-OJ-2014-187 y SSPD-OJ-2015-504, en los siguientes términos:

“La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas”(20)

“Se colige de lo transcrito, que una vez suscrito un acuerdo de pago, las deudas que constituyan su objeto, pasan del régimen de los servicios públicos domiciliarios al del derecho civil que regula este tipo de acuerdos o contratos, razón por la cual no es posible, ni siquiera en frente de situaciones de incumplimiento de dichos acuerdos, que la empresa proceda a suspender el servicio, salvo que con posterioridad a su firma se presenten nuevas situaciones de incumplimiento que ameriten dicha medida.

De igual forma, tampoco será posible que el usuario acuda a los recursos de vía gubernativa estipulados en la Ley 142 de 1994 respecto del acuerdo suscrito ni respecto de las sumas que al mismo se incorporaron, pues la discusión de la validez de dicho acuerdo ya no será un asunto regulado por el régimen de los servicios públicos, sino por el derecho civil ordinario”(21)

De lo expuesto se puede colegir lo siguiente:

Si se trata de un acuerdo o convenio de pago, no puede entenderse que se configure de manera unilateral, por tanto se requiere el consentimiento tanto del prestador como del usuario o suscriptor. Las modificaciones al acuerdo deben producirse de mutuo acuerdo y las condiciones de operación del mismo, serán las que establezcan las partes en desarrollo del Principio de Autonomía de la Voluntad Privada.

El acuerdo de pago unilateral no es válido y no puede producir efectos respecto del usuario o suscriptor, corresponderá a éstos probar que no consintieron al mismo.

La celebración del acuerdo de pago implica, en principio, para el prestador la renuncia a ejecutar las acciones de suspensión del servicio o adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, dado que dicho acuerdo se constituye en un nuevo título a partir del cual el prestador podrá hacer exigibles sus obligaciones. Con todo, la renuncia al título ejecutivo contenido en la factura o el aplazamiento de su cobro mediante acción judicial, por parte del prestador, dependerá de los términos del acuerdo, aceptados por ambas partes y de la prescripción de la misma.

Lo que le da validez al acuerdo de pago y a la inclusión de sus términos en las facturas subsiguientes del servicio público domiciliario, es la voluntad del prestador y del suscriptor y usuario, quienes tienen la facultad de suscribirlo y la obligación de cumplirlo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1602 del Código Civil.

El acuerdo de pago no obliga a terceros, sino en la medida en que éstos se hagan parte del mismo. Por esta razón, no existe solidaridad entre suscriptor y usuario, respecto del acuerdo de pago que este último haya celebrado con el prestador, sin el consentimiento del suscriptor.

La calidad de título ejecutivo de un documento lo confiere normalmente el legislador. Para que un documento preste mérito ejecutivo es necesario que se cumplan los requisitos de ley.

La Superiservicios no tiene competencia para pronunciarse sobre los acuerdos de pago que suscriban los prestadores con sus usuarios o suscriptores, a la luz de lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, por tanto, no tiene ocasión de evidenciar la comisión de delitos en torno a ellos. Por tal razón, no existen oficios a través de los cuales la Superservicios haya compulsado copias a la Fiscalía general de la Nación, por la comisión de presuntos delitos cometidos por los prestadores en relación con la celebración de acuerdos de pago.

“SERVICIOS O BIENES NO SOLICITADOS

…el Articulo (sic) 1602 del Código Civil, indica que los contratos son ley para las partes y que no pueden modificarse SIN CONSENTIMIENTO MUTUO, o causas legales.

…Existe norma que faculte a los operadores a proceder en nombre del suscriptor, para imponerle, bienes o servicios no solicitados?

…Tiene justificación contractual o legal, la pretensión de los operadores, de OBLIGAR al Suscriptor a que este interponga una reclamación escrita, para desmontar un bien o servicio, que no ha solicitado?

…Acaso este tipo de conducta, no se encuadra dentro de los casos que la Ley 142 de 1994, tipifica como Abuso de Posición Dominante?”.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 148, prescribe lo siguiente:

“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” Negrilla fuera de texto.

Como puede apreciarse, la disposición transcrita contempla una prohibición expresa para las empresas de servicios públicos respecto de incluir en la factura el costo de bienes o servicios que no hayan sido suministrados o prestado efectivamente; de manera que el prestador no puede cobrar consumos que no fueron registrados efectivamente por el medidor del usuario, reconexiones que no han sido efectuadas, revisiones técnicas que no fueron realizadas o servicios no prestados o no autorizados por el usuarios, entre otras que puedan presentarse.

Sobre esta disposición y mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03, esta Oficina señaló lo siguiente:

 “La primera parte de la norma guarda relación con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Pero en sentido amplio significa que sólo se cobrarán servicios efectivamente prestados, no necesariamente, relacionados con el consumo…”.

(…) El artículo 14.9 de la ley 142 de 1994, dispone que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. De su simple lectura, se puede afirmar que su contenido normativo no contiene ninguna prohibición. Por su parte, el artículo 148 de la ley 142 prescribe, entre otras cosas, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes”. Negrilla fuera de texto.

Lo expuesto permite sostener, sin lugar a dudas, que existe la prohibición en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para el prestador de cobrar servicios no prestados, ni tarifas o conceptos diferentes a los previstos en el contrato de servicios públicos, así como tampoco puede alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

En tal sentido, el suscriptor o usuario afectado con un cobro no autorizado en su factura, puede realizar la reclamación correspondiente, en virtud de las disposiciones previstas en el Título VIII (Contrato de Servicios Públicos), Capítulo VII (Defensa del Usuario en Sede de la Empresa) de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior lo corrobora además el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se rige por previsto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que establezcan los prestadores y por las normas civiles y comerciales.

Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1524, 2313 y 2315 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y quien por error hace un pago que no debía y así lo prueba, tiene derecho para repetir lo pagado, cuando el pago no tiene fundamento ni aún en una obligación natural.

A su turno, el Artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

Así las cosas y de acuerdo con la normatividad comentada, el prestador no puede imponerle al suscriptor o usuario servicios no solicitados a autorizados y en caso de hacerlo, resulta claro que los mismos tienen derecho a la devolución de su dinero, la cual puede estar sujeta además a normas especiales como es el caso de la Resolución CRA 659 de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por “… la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004(22)y se dictan otras disposiciones”.

De otra parte y en cuanto a si la conducta del prestador que impone al usuario o suscriptor servicios no autorizados o solicitados puede ser considerada como “Abuso de la Posición Dominante”, habrá que revisarse en cada caso si se deriva de alguna de las cláusulas tipificadas como ejemplos de tal figura en el Artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios y mediante Concepto SSPD-OJ-2013-284, expuso lo siguiente:

“…bajo el supuesto por usted planteado, según el cual las empresas de manera directa o indirecta determinan que el silencio del usuario ante cualquier oferta, una modificación de los términos iniciales del servicio o imposición unilateral de alguna cláusula, será tomado como una aceptación de la propuesta, es preciso advertir que dado que la prestación del servicio público domiciliario se encuentra enmarcada por el contrato de servicios públicos, cuyas estipulaciones han sido previamente definidas por la empresa, para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, cualquier modificación al mismo debe efectuarse de acuerdo con lo definido en el mismo contrato, o en su defecto, por las normas del Código Civil o del Código de Comercio, en atención al artículo 132 ibídem, pues justamente ello constituye el régimen legal del contrato de servicios públicos domiciliarios.

En todo caso, la Ley 142 de 1994, previendo que las empresas en virtud de su posición dominante pueden desplegar actos que comporten un abuso de su posición, determinó algunas conductas reprochables, en los siguientes términos:

“Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(…)

133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;

(…)

133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;

133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:

a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y

b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;

 (…)

La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado. (…)”.

En ese orden de ideas, son varias las conductas que pueden constituir un abuso a la posición dominante; no obstante, en los eventos en que la empresa presuma el silencio del usuario y/o suscriptor como una aceptación respecto de cualquier oferta, una modificación de los términos iniciales del servicio o imposición unilateral de alguna cláusula, -relacionada con el contrato de servicios públicos-, para que ello no comporte una práctica abusiva, al tenor de los literales a y b del numeral 133.14 de la Ley 142 de 1994, las condiciones uniformes deben contar con un cláusula que faculte a la empresa y que determine: i) un plazo prudencial para la manifestación en forma explícita por parte del usuario y/o suscriptor y ii) la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el que plazo aludido.

Con todo, ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica… que “mediante la Ley 1340 de 2009), se creó la denominada “Autoridad Nacional de Protección de la Competencia”.

Es así, que el artículo 6 de la mencionada ley indica:

ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 33 de la mencionada Ley 1340 de 2009 indica:

ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.

Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.” (Subrayado fuera de texto)”.

Por lo anterior, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad encargada de investigar el abuso de la posición dominante, así como las posibles faltas a las normas sobre protección al consumidor…”. Negrilla fuera de texto.

“IMPERIO DE LA LEY

El Articulo (sic) 4 Superior, establece que todo nacional o extranjero, está obligado a cumplir la ley; a su turno, los Artículos 27 y 28 del Código Civil, disponen que la aplicación de la Ley, debe darse de forma literal, natural, obvia y legal. Así mismo, el Articulo (sic) 28 de la Ley 1437 de 2011, señala que los “criterios interpretativos”, contenidos en los conceptos que emiten las autoridades, como respuesta a Consultas, NO SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN. En este orden de ideas, tenemos que el INCISO 1 DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 (Ratificado con lo que señala el Inciso 4 Ibídem), enumera una serie de ACTOS que realizan las empresas y contra los cuales, dicha norma, de forma LITERAL, señala que son PROCEDENTES los recursos de reposición y en subsidio apelación, cuando a través de ellos, se configuran los casos “EXPRESAMENTE CONSAGRADOS”, que describe el articulo (sic) 156 Ibídem.

…Con que (sic) fundamento jurídico, la Superintendencia…, DESECHA O MUTILA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR y las consideraciones vinculantes de las Altas Cortes (Articulo 10 Ley 1437 de 2011) y en su lugar, ELEVA A LA CATEGORÍA DE NORMATIVIDAD, el “criterio interpretativo”, de un artículo o nota periodística, de quien fuera Jefe de la Oficina Jurídica de ese organismo de control, para afirmar que bajo ninguna circunstancia, contra las facturas PROCEDEN recursos, a pesar de lo que de forma literal, natural, obvia e imperativa, disponen los incisos 1 y 4 del Artículo de la Ley 142 de 1994?

…COMO (sic) SE EXPLICA que Cofielectrica, le indique al Usuario, QUE UNA VEZ IMPUESTA LA SANCIÓN PECUNARIA, DISFRAZADA DE CONSUMOS NO FACTURADOS; CONTRA el aviso de suspensión, SI PROCEDEN, los recursos de reposición y en subsidio apelación, PERO NO CONTRA LOS ACTOS DE FACTURACIÓN, CUANDO AMBOS están enumerados como objeto de recursos en el Inciso 1 del Artículo 154 de la Ley 142 de 1994?”.

Sobre las inquietudes planteadas, la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, mediantes Conceptos Unificados SSPD-OJU-2010-15 y SSPD-OJU-2013-27, ha manifestado lo siguiente:

“…el artículo 154 ídem (Ley 142 de 1994) dispone que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” y, a renglón seguido, señala de manera expresa que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio, o con la facturación.

De esa manera, se tiene que no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos”(24)

“…no todas las decisiones de las Empresas Prestadoras de Servicios Domiciliarios pueden ser objeto de recursos, …el artículo 154 ibídem, de manera expresa prevé que estos resultan procedentes contra los actos de “negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.”, de suerte tal que los que se lleguen a incoar contra actuaciones que se refieran a otros temas, así como los interpuestos contra (i) Los actos de suspensión, de terminación y corte, cuando se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso; (ii) Las facturas que tuvieren más de (5) meses de haber sido expedidas y (iii) Cuando no se acredite el pago de las sumas que no hayan sido objeto de recursos, o del promedio del consumo correspondiente a los últimos cinco (5) periodos, deberán ser rechazados por improcedentes, conforme lo indica el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, no debe entenderse como una restricción al derecho de contradicción de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, sino como una forma de reconocer que no todos los actos emitidos por los prestadores de dichos servicios pueden ser considerados actos administrativos, en virtud del régimen jurídico privatista que cobija a dichos prestadores. Negrilla fuera de texto.

El texto transcrito se expone la posición institucional de la Superservicios, en cuanto a la procedencia de los recursos contra las decisiones empresariales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Habrá que revisar en cada caso si la conducta del prestador es violatoria del régimen que le es aplicable y, de ser así, proceder con la imposición de una sanción. Para el efecto, la Superservicios requiere conocer al menos el número del expediente y el nombre del reclamante.

“TÉRMINOS PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN

…el Articulo (sic) 159 de la Ley 142 de 1994, dispone que en el trámite del recurso de apelación: “Una vez presentado este recurso… SE LE DARÁ EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…Si dentro del trámite de apelación la Superintendencia… ESTIMA NECESARIO PRACTICAR PRUEBAS O EL RECURRENTE LAS SOLICITA, DEBERÁ INFORMAR… A LAS PARTES, CON INDICACIÓN DE LA FECHA EXACTA EN QUE VENCE EL TÉRMINO PROBATORIO, QUE NO PUEDE SER SUPERIOR A TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, PRORROGABLES HASTA POR OTRO TANTO” y en concurso con este mandato, el Articulo (sic) 79 de la Ley 1437 de 2011, es claro y expreso al señalar que: “Los recursos de reposición y apelación deberán resolverse de plano, A NO SER que el interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio… CUANDO SEA DEL CASO PRACTICAR PRUEBAS, se señalará para ello un término NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el ´termino exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Si el contexto del Régimen de los Servicios Públicos y del Código de lo Contencioso Administrativo, son literales, claros y expresos, en señalar QUE LOS RECURSOS DEBEN RESOLVERSE DE PLANO, ES DECIR EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA y que los plazos de treinta (30) y sesenta (60) días SOLO OPERAN CUANDO SE SOLICITA O SE REQUIERE, PRACTICAR PRUEBAS. De donde (sic) saca la superintendencia, “QUE EN TODOS LOS CASOS”, el plazo para resolver los recursos de apelación o de queja, es de dos (2) meses, y es que a pesa de este “apócrifo término” en la mayoría de los casos, la resolución de apelaciones y quejas, toman hasta más de un (1) año en resolverse?”.

En materia de servicios públicos domiciliarios y respecto a los términos para resolver los derechos de petición y los recursos en sede de la empresa, la norma prevalente por su carácter de especial, es el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, según el cual “…toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios… tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación”..

El Artículo 159 del mismo cuerpo normativo, dispone al desatar los recursos de apelación, la Superservicios puede decretar y practicar pruebas dentro de los 30 días hábiles siguientes a su decreto y que éste término probatorio podrá prorrogarse por otro tanto. Así las cosas, se tiene que el período de prueba, como se indica en la consulta, puede ampliarse hasta sesenta (60) días hábiles.

Por su parte, los Artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen que los recursos se resolverán de plano, a menos que se requiera de la práctica de pruebas, ya sea a solicitud de parte o de oficio y que vencido el período probatorio deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

Ahora bien, los dos (2) meses mencionados en la consulta, se explican a la luz de lo dispuesto en el Artículo 86 del citado articulado, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”.

Así las cosas, el operador jurídico no pierde competencia para resolver el recurso en tanto no hayan vencido los dos meses a que se refiere la norma transcrita. De igual forma, en tanto el interesado no presente demanda ante el juez competente, dado el surgimiento del acto ficto de carácter negativo, el operador jurídico puede desatar el recurso a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se configura.

Con todo es de anotar que en materia disciplinaria es necesario probar no solamente la comisión de la falta, sino el grado de la culpabilidad y existen eximentes de responsabilidad enlistados en el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002, los cuales puede invocar y probar el disciplinado.

En el caso de la Superservicios y por regla general, cuando los recursos de apelación no se resuelven oportunamente es por el volumen excesivo de trámites que la Entidad debe asumir y la insuficiencia de personal para hacerlo, dadas las restricciones de presupuesto que padecen las entidades públicas. Este argumento se valida y prueba en cada caso, en el que los funcionarios de la Superservicios se enfrentan procesos disciplinarios por las razones manifestadas en la consulta.

SOLICITUDES PUNTUALES

(…) SANCIONES PECUNIARIAS

…A cuánto asciende el monto de las SANCIONES PECUNIARIAS impuestas, por cada uno de los operadores de servicios públicos, desde julio de 1994, hasta la orden impartida a los operadores por parte de esa Superintendencia, de acatar los parámetros vinculantes de la Sentencia Unificada 1010 del 16 de Octubre de 2008?

No existe duda alguna de que las sentencias unificadas proferidas por la Corte Constitucional son vinculantes para los operadores jurídicos. Sin embargo y aunque el llamado “Derecho de los Jueces”, cobra en nuestro país cada vez más fuerza, en materia sancionatoria se debe respetar el Principio de Legalidad y el Principio de Tipicidad que se ha entendido como parte del anterior. Esto significa que para la imposición de sanciones, tanto la conducta reprochable como la sanción deben encontrarse previstas en la ley.

En este sentido, los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificada 1010 del 16 de Octubre de 2008, no tienen su origen en una ley, por tanto, su violación, por parte de los prestadores de servicios públicos y salvo que involucre el desconocimiento del régimen legal, reglamentario o regulatorio de los servicios públicos domiciliarios, no puede ser sancionado por la Superservicios.

Con todo, los jueces de la República podrán hacer respetar tales lineamientos al avocar el conocimiento de las acciones interpuestas por usuarios o suscriptores sobre el particular.

En este contexto, en el Sistema Documental de la Superservicios no pueden identificarse sanciones originadas en la violación de los lineamientos comentados.

…Desde julio de 1994, hasta la aplicación de la referida sentencia vinculante, Cuántos de los procesos de apelación circunscritos a este asunto corresponden a los siguientes conceptos: “ACOMENTIDAS FRAUDULENTAS, ALTERACIONES DE LOS ELEMENTOS DE MEDICIÓN O CUALQUIER OTRO MECANISMO CLANDESTINO, para la obtención de los servicios de agua, energía eléctrica y gas natural?

…Cuántos de esos Procesos de apelación, en los que se imputaba la comisión de una CONDUCTA PUNIBLE, fueron declarados nulos de pleno derecho, por ir en contravía del mandato superior del Artículo 29 Constitucional, por falta de COMPETENCIA?

Debido a que la Superservicios, al inicio de sus actividades no contaba con un Sistema de Gestión Documental que le permitiera emitir estadísticas de los trámites que ingresaban a la entidad, no es posible entregar información correspondiente al período comprendido entre julio de 1994 y diciembre de 2002.

Por lo anterior, esta Entidad le informa que a partir del 1º de enero de 2003 y hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual se emitió la Sentencia Unificada 1010, recibió 19.176 recursos de apelación, trámites dentro de los cuales se resolvieron reclamaciones que fueron tipificadas como “Fraude y Cobro de Consumos Dejados de Facturar”, así: (i) 669 de acueducto; (ii) 17.587 de energía; y (iii) 920 de gas natural.

Dentro de los trámites antes comentados no obran tipificaciones como las citadas en el escrito de petición (ACOMETIDAS FRAUDULENTAS, ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE MEDICIÓN O CUALQUIER OTRO MECANISMO CLANDESTINO).

…desde julio de 1994, la relación total de los números de radicados y las fechas de los oficios remisorios, que conforme al Artículo 67 de la Ley 906 de 2004, esa superintendencia, en el ejercicio de su facultad como juez de apelación, remitió a la Fiscalía General de la Nación, sobre la posible comisión de los delitos de Falsedad Personal, ideológica; fraude procesal, prevaricato por acción o por omisión, constreñimiento ilegal, suplantación, enriquecimiento ilícito, entre otros”.

Ante de responder esta inquietud, es menester aclarar que la Superservicios, al desarrollar sus funciones no actúa como “juez”, pues se trata de una entidad descentralizada por servicios, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Nacional y que por ende, forma parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En otras palabras, la Superservicios hace parte de lo que se ha llamado “la Administración” y cumple funciones de policía administrativa, de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los jueces, por su parte, hacen parte de la Rama Judicial y aplican justicia en distintas jurisdicciones.

En cuanto a la inquietud puntual planteada, es de señalar que no es procedente para la Superservicios, valorar la posible comisión de delitos, incluidos los citados en el escrito de petición, dado que tal actividad no se encuentra comprendida en sus funciones. Por esta razón, los datos relativos a la petición no pueden hallarse en el Sistema Documental de la Entidad.

Es de anotar que la responsabilidad penal se atribuye a personas naturales y que además, se encuentran prohibidas las denuncias temerarias, por tanto, para efectos de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de delitos, la Superservicios debe contar con pruebas suficientes sobre los mismos. Sin embargo, conocedora del deber de denuncia, la Entidad suscribió con la Fiscalía, en diciembre de 2015, un convenio administrativo que permitirá a primera la identificación y soporte de posibles hallazgos penales, para conocimiento de la segunda.

En consecuencia, si la peticionaria tiene conocimiento de que esta Entidad omitió su deber de denunciar la comisión de presuntos delitos, es necesario identificar respecto a qué expedientes se presentó esta situación (nombre del peticionario o recurrente y el número de la actuación administrativa), a fin de hacer las verificaciones pertinentes, pues es preciso solicitar los expedientes al Archivo General de la Nación, donde reposan buena parte de éstos desde 1994.

“CONSUMOS NO FACTURADOS

…A cuánto haciendo el monto de los cobros por supuestos CONSUMOS NO FACTURADOS, interpuestos, por cada uno de los operadores de servicios públicos, desde Julio de 1994, hasta la fecha en que ese despacho haya emitido respuesta al presente requerimiento.

Al respecto, es de indicar que la Superservicios al decidir los recursos de apelación, interpuestos en contra de la decisión de recuperar consumos no facturados, se detiene en observar que no se le haya vulnerado el debido proceso al recurrente y que la prestadora haya demostrado la existencia de esos consumos dejados de facturar, pero no cuenta con estadísticas sobre cuál es el valor que los prestadores del territorio nacional, han recuperado por consumos de servicios prestados y no facturados.

…Cuántos de los procesos de apelación circunscritos a este asunto, corresponden a los siguientes conceptos: “ACOMETIDAS FRAUDULENTAS, ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE MEDICIÓN O CUALQUIER OTRO MECANISMO CLANDESTINO, para la obtención de los servicios de agua, energía eléctrica y gas natural domiciliarios?

…Cuantos (sic) de esos Procesos de apelación, en los que se imputaba la comisión de una CONDUCTA PUNIBLE, fueron declarados nulos de pleno derecho, por ir en contravía del mandato superior del Artículo 29 Constitucional, por falta de COMPETENCIA”.

La Superservicios no ha declarado nulidad de pleno derecho dentro de las actuaciones administrativas, ante la imputación de una conducta punible, toda vez que, de una parte, carece de competencia para investigarlas y de otra, de acuerdo con la normativa vigente, las nulidades corresponde declararlas al juez.

Con todo, al momento de resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de cobro de recuperación de consumos, la Entidad es cuidadosa en verificar lo preceptuado en el último inciso del Artículo 29 de la Constitución Política y es, precisamente, valorar el acervo probatorio y verificar que éste se haya conformado en observancia del debido proceso. Así las cosas, cuando la Superservicios comprueba la vulneración de este derecho fundamental, procede a revocar las decisiones con las cuales los prestadores determinan la procedencia de un cobro por consumos dejados de facturar.

“SERVICIOS O BIENES NO PRESTADOS

…A cuánto asciende el monto de los Bienes o Servicios impuestos de forma unilateral y claramente abusiva a los Suscriptores, tales como servicios de seguros?

Sírvase indicar: El número de radicaciones de las resoluciones, a través de los cuales, ese organismo con funciones constitucionales y presidenciales de control, inspección y vigilancia, VERIFICÓ Y SANCIONÓ a los operadores, que incurrían en tales prácticas”.

Verificado el Sistema Documental de la Superservicios, se tiene lo siguiente: (i) No se cuenta con estadísticas sobre el monto de los cobros no autorizados efectuados por los prestadores de servicios públicos a los usuarios o suscriptores, razón por la cual no se encuentra en capacidad de suministrar esta información. (ii) La Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, dentro de sus funciones de ley, no ha entrado a sancionar a ninguna empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por incurrir en la práctica del cargue de bienes o servicios impuestos en forma unilateral por las mismas, como es el cobro de servicios de seguros, tal como lo especifica la ciudadana en su petición.

Sírvase indicar: El número de radicado de los oficios remisorios, mediante los cuales ese organismo de control, compulsó copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, para abrir investigaciones a los particulares que a través de los operadores de servicios públicos, imponían a los suscriptores, servicios no solicitados, como seguros o servicios exequiales.

La consulta está relacionada con la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de incluir en sus facturas cobros correspondientes a electrodomésticos, seguros y en general, cobros diferentes a los del servicio público domiciliario. Este tema ha sido ampliamente abordado al dar respuesta a las Preguntas 38 y 39 del escrito de la petición.

Es oportuno señalar que las funciones de la Superservicios están orientadas a la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios o las personas que realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de la Leyes 142 y 143 de 1994, no sobre los particulares que adelantan actividades ajenas a dichos servicios, como lo enuncia el texto de la pregunta, por lo anterior, la Entidad no cuenta con la información solicitada.

“APÓCRIFOS TARIFARIOS

…A cuánto asciende el monto de los dineros recaudados por los operadores de servicios públicos, por TODO concepto de apócrifos tarifarios, tales como “RECARGOS, SUSPENSIONES Y VERIFICACIONES POR RECONEXIONES NO AUTORIZADAS”?

En este punto, es menester indicar que la Superservicios, administra el Sistema Único de Información – SUI, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia. Ahora bien, en el SUI, la Entidad no exige a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios reportar el valor cobrado por reconexión, por lo tanto, no se cuenta con la referida información.

Sírvase indicar: El número de radicado de las resoluciones, debidamente expedidas por ese organismo con funciones de CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, a través de los cuáles, se determinó y se sancionó, la modificación de la estructura tarifaria.

Frente a este interrogante, es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en general en la normativa vigente, las entidades competentes para definir las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios son las Comisiones de Regulación, y la Superservicios no tiene facultad para “sancionar” a la Comisión de Regulación por las modificaciones que establezca a la estructura tarifaria.

Sírvase indicar: La relación de los radicados de los oficios remisorios, por medio de los cuales, esa superintendencia, en cumplimiento del DEBER que señala el Artículo 67 de la Ley 906 de 2004, compulso (sic) copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se abriera investigación por la Posible comisión de Delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Enriquecimiento Ilícito, entre otros”.

Respecto a esta inquietud, es pertinente remitirse a la respuesta dada a la Pregunta 47, en el sentido de indicar que no corresponde a la Superservicios valorar la posible comisión de delitos. No se cuenta en el Sistema Documental de la Entidad, con estadísticas relacionadas con la petición.

Es de anotar que la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible de la Superservicios no ha compulsado a la Fiscalía General de la Nación oficio alguno, con el fin de que ésta proceda a abrir investigaciones por la posible comisión de delitos tales como: Falsedad Ideológica en Documento Público, Enriquecimiento ilícito, entre otros.

“TRÁMITES DE APELACIÓN

Sírvase indicar: desde julio de 1994, hasta la fecha; Cuantos (sic) de los procesos de apelación o queja, se han resuelto DENTRO DE LOS TÉRMINOS, que dictan el Articulo (sic) 159 de la Ley 142 de 1994; el Articulo (sic) 56 del entonces vigente Decreto 01 de 1984 y el ahora vigente Articulo (sic) 79 de la Ley 1437 de 2011, es decir DE PLANO, o lo que es lo mismo, en el término de la distancia?

Sírvase indicar: desde julio de 1994, en cuantos (sic) de los procesos de apelación, que se circunscribieron a sanciones pecuniarias y/o consumos no facturados, QUE NO FUERON RESUELTOS DE PLANO, sino que se tomaron entre treinta (30) y sesenta (60) días; se expidieron y notificaron, los autos que disponían la práctica de pruebas y la remisión de los oficios donde se decretaba y notificaba a las partes, el inicio y la conclusión del término probatorio?

Sea lo primero reiterar que la Superservicios no contó desde su creación con un Sistema de Gestión Documental, razón por la cual no cuenta con los datos estadísticos que se solicitan en el escrito de petición.

Ahora bien, no es cierto como lo afirma la consultante que en los Artículos 159 de la Ley 142 de 1994, 56 del Decreto 01 de 1984 y 79 de la Ley 1437 de 2011, se establezca un término legal para que la Superservicios resuelva los recursos de apelación y de queja.

Lo que advierte el Artículo 159 de la Ley 142 de 1994, se reitera, es que la Superservicios al fallar los recursos de apelación, puede decretar y practicar pruebas dentro de los 30 días hábiles siguientes a su decreto, término probatorio que puede prorrogar por otros 30 días.

De igual manera, el Artículo 56 del antiguo Código Contencioso Administrativo, disponía que los recursos de apelación se deben resolver de plano, a menos que se requiera de la práctica de pruebas para tomar la decisión.

El Artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los recursos se resolverán de plano, a menos que se requiera de la práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio.

En consecuencia, la Superservicios no está obligada a resolver de plano un recurso de apelación o de queja, si requiere de la práctica de pruebas para llegar al convencimiento respecto a la decisión que va a tomar.

De otra parte, la Superservicios, como entidad del Estado que propende por la protección de los derechos y la promoción de los deberes de los usuarios y prestadores, cumple con los preceptos normativos sobre la comunicación de los autos que decretan la práctica de pruebas, a los interesados y en toda actuación, según la norma vigente que rija la actuación administrativa para la fecha en que se emitieron los citados autos.

Sírvase indicar: En cuántos de estos procesos de apelación, remitidos por los operadores, entratándose de la imposición de sanciones pecuniarias y/o consumos facturados, SE REALIZARON LAS SIGUIENTES VERIFICACIONES: I) El aviso completo, preciso y oportuno, de todas las actividades y operaciones, directas o indirectas de que trata el Articulo (sic) 9.4 de la Ley 142 de 1994; (II) El cumplimiento de los requisitos académicos, técnicos y legales, que deben cumplir los funcionarios y/o contratistas de los operadores y que demanda el marco jurídico vigente, para la ejecución de actividades de Instalación, revisión, suspensión, corte y reconexión del servicio; (III) La coherencia que debe existir, entre la supuesta anomalía o irregularidad, los promedios históricos de consumo y/o del censo de carga y las sumas pretendidas por los operadores, como “consumos no facturados” IV) Si ha existido medición de los consumos, dentro de los términos y formas que dicta el Régimen de los Servicios Públicos y V) Si el operador entregó al momento mismo de instalar los elementos de medición, sobre los cuales afirman existió “manipulación, fraude o cualquier otro mecanismo clandestino” y de que se coloca de forma “provisional” o como reemplazo del que se somete a revisión?

Se le reitera lo antes manifestado, en cuanto a que la Superservicios garantiza el cumplimiento de la normativa vigente, dentro de cualquier actuación administrativa de su competencia y valora el acervo probatorio previo a adoptar una decisión.

Por lo anterior, si la peticionaria tiene conocimiento de que esta Entidad omitió valorar pruebas dentro de alguna actuación administrativa, no es esta la instancia para alegarlo, toda vez que los actos administrativos emitidos por la Superservicios gozan de control de legalidad, por lo que son susceptibles de ser demandados ante las autoridades judiciales, respetando los términos perentorios y señalados por la legislación colombiana. En el ejercicio de la acción correspondiente se deberá individualizar el acto administrativo demandado y por supuesto, los fundamentos legales y fácticos, con los cuales pretende demostrar que la Entidad no ha actuado conforme a las normas.

Sírvase indicar: Si el Articulo (sic) 29 Superior es LITERAL E IMPERATIVO, en señalar que es parte del Ejercicio del Derecho Fundamental al Debido Proceso, la resolución SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, como se justifica entonces, que ese organismo con funciones de control, inspecciones y vigilancia, acolite que los operadores, remitan los expedientes para el trámite de apelación, cuando y como a ellos les viene en gana? Resulta inaceptable que existiendo un pronunciamiento de ese organismo de control, contenido en la Circular 003 de 2004, se acepte que los operadores omitan la remisión oportuna de aquellos expedientes, aporías de que lo dispuesto por el SUPERIOR JERÁRQUICO FUNCIONAL de estos operadores, no es una norma y que por tanto, no es de obligatorio cumplimiento, ACASO LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LAS LEYES 142 DE 1994 Y 1437 DE 2011, NO OPERAN, O ANTE LA SUPUESTA FALTA DE NORMATIVIDAD, NO IMPERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL?

Finalmente y en lo tocante a la remisión de expedientes, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios a la Superservicios y a fin de que ésta desate los recursos de apelación interpuesto por los usuarios y suscriptores frente a las decisiones empresariales de aquellos, es de anotar que no existe norma alguna que establezca un término perentorio que pueda hacer cumplir la Entidad.

Lo antes manifestado, constituye la razón por la cual la Superservicios ha dado lineamientos a los prestadores sobre el tema comentado, pero debe tenerse presente que los mismos no tienen la calidad de disposiciones legales, reglamentarias ni regulatorias, pues la Entidad carece de facultades para el efecto.

Así las cosas, el incumplimiento de tales lineamientos, por parte de los prestadores, no sirve de fundamento a la Superservicios para ejercer la facultad sancionatoria que le ha sido conferida, facultad que, se reitera, debe ejercerse en el marco del Principio de Legalidad, de modo tal que sin norma que establezca la conducta sancionable, ésta no puede ser sancionada.

“CONVENIOS O ACUERDOS DE PAGO

Sírvase indicar: Cuantos (sic) “convenios y/o acuerdos de pago”, han realizado cada uno de los operadores de servicios públicos y CUÁNTOS DE ELLOS, SE HAN CREADO Y/O IMPUESTO, SUPLANTANDO O USURPANDO LA VOLUNTAD DEL SUSCRIPTOR?

Sírvase indicar: A CUANTO (sic) ASCIENDE EL MONTO RECAUDADO POR LOS “CONVENIOS Y/O ACUERDOS DE PAGO, IMPUESTOS DE “MANERA INTERNA O UNILATERAL” POR ESTOS OPERADORES?

Sírvase indicar: los (sic) números de radicado de los expedientes y de las resoluciones sancionatorias, impuestas a cada uno de los operadores, que han incurrido en suplantación, usurpación y restricción de los derechos contractuales de los Suscriptores, siendo que aquellas atribuciones, encuadran dentro de las conductas tipificadas en la Ley 142 de 1994, como ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE?

Sírvase indicar: los (sic) números de radicados de los oficios remisorios, expedidos por eses organismo de control, inspección y vigilancia y dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, sobre lo que podría considerarse la posible comisión de los Delitos de Falsedad Ideológica, Constreñimiento Ilegal y Enriquecimiento Ilícito entre otros. (…)”.

Respecto a esta inquietud, es pertinente remitirse a la respuesta dada a la Pregunta 47, en el sentido de indicar que no corresponde a la Superservicios valorar la posible comisión de delitos. No se cuenta en el Sistema Documental de la Entidad, con estadísticas relacionadas con la petición.

Finalmente, le informamos que la Superservicios ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicado SSPD 20165290028362.

2. TEMA: ACCESO A LA INFORMACIÓN / RECUPERACIÓN DE CONSUMOS NO FACTURADOS / MEDICIÓN DEL CONSUMO DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA / ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES / ACUERDOS DE PAGO. Subtema: Régimen Aplicable.

3. “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”

8. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2015-135.

9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2015-563.

10. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2015-135.

11. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003. M.P.

12. Corte Constitucional. Sentencia C-580 del 5 de noviembre de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).

13. Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, Circular No. 053 del 19 de noviembre de 2009, Presentación Resultados Consultoría en Generación Distribuida (Anexo – La Generación Distribuida y su Posible Integración al Sistema Interconectado Nacional – Alberto Rodríguez Hernández).

14. Ibídem.

15. Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, Concepto del 8 de abril de 2014, Radicación S-2014-001654, Medidores de Energía.

16. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Memorando 20111300040863 del 26 de mayo de 2011.

17. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”.

18. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, Concepto CREG E-2014-002315.

19. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

20. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2014-187.

21. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2015-504.

22. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

23. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

24. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15.

25. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto Unificado SSPD-OJU-2013-27.

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