CONCEPTO 720 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, deberán pagar cargos por uso de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS OBJETO DE CONSULTA
A partir de una hipótesis, según la cual una propiedad horizontal es titular del derecho de dominio de una subestación eléctrica, lo que concede a los copropietarios y arrendatarios de bienes privados el derecho de recibir un descuento en su tarifa del servicio de energía, se consulta (i) Si el Operador de Red, reconocería o nunca lo haría, la propiedad de la subestación en el evento de que esta sea de propiedad de la persona jurídica, ya que el descuento se haría incluso a los usuarios que no son propietarios de la subestación, y (ii) si en el evento en que el propietario de la subestación se la copropiedad, quien tendría derecho a la remuneración del activo, si la copropiedad como propietaria del activo, o a sus usuarios (propietarios, arrendatarios y usuarios de bienes privados de la copropiedad).
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resolución CREG 097 de 2008
4. CONSIDERACIONES
En relación con su primera inquietud, que más que una pregunta constituye una opinión, es nuestro deber indicar que el reconocimiento de la propiedad de un activo eléctrico por un prestador en favor del titular del derecho de dominio, no debe depender de la forma en que el activo se remunera, por lo que independientemente del nivel de tensión de éste, o del uso que se dé al mismo, por ejemplo, para atender a una copropiedad, los prestadores deberían, en todos los casos, entrar a reconocer cuando un activo no fue construido o pagado por ellos y paralelamente reconocer la propiedad en cabeza de quien la pruebe.
No obstante, y tal como lo ha indicado esta entidad en innumerables ocasiones, los conflictos de reconocimiento de propiedad de activos eléctricos no son de competencia en cuanto a su conocimiento por esta entidad, por lo que si un prestador no reconoce la propiedad de un activo en favor de su titular, tanto el propietario como el prestador deberán acudir ante las instancias judiciales competentes para dirimir tal situación.
De otra parte, y en relación con su segunda inquietud, ha de decirse que para el caso de usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, el literal b) del artículo 2º de la Resolución CREG 097 de 2008, señala que los respectivos usuarios pagarán cargos de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
Dado lo anterior, y a partir de la expedición de la citada Resolución, en un caso como el que usted señala, la remuneración del activo, independientemente de que este sea de propiedad de la persona jurídica propiedad horizontal, se debe hacer como un descuento en la factura de los respectivos usuarios del activo, a quienes en consecuencia se les deberán cobrar cargos de nivel de tensión 1, descontando la parte del cargo que corresponde a la inversión, sin que proceda en este caso un pago adicional en favor de la copropiedad.
En relación con este mecanismo, debe indicarse que el mismo emana de una orden regulatoria, por lo que si alguien no está de acuerdo con el mismo debe demandar la resolución que lo contiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Contratista Oficina Jurídica.
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD
[1] Radicado 20175290639612
TEMA: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS