CONCEPTO 720 DE 2020
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. Si una acometida, que se encuentra ubicada en la vía pública, carece de tapa o caja que la proteja, ¿es responsabilidad de la empresa prestadora de servicios públicos construir la tapa o caja de dicha acometida?
2. Si en la medida que se encuentra en la vía pública ¿es responsabilidad del municipio donde se encuentra la vía pública construir dicha tapa o caja? (…)”
Es importante precisar que estas inquietudes se presentan nuevamente por parte del solicitante, teniendo en cuenta que a través del radicado SSPD 20204250023771 del 30 de julio de 2020, la Coordinación de Pequeños Prestadores de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, atendió una consulta en la que se preguntaba si era obligación de una empresa de servicios públicos, construir la tapa o caja de una acometida de acueducto que se encuentra ubicada en una vía pública, y a la que se respondió indicando que la responsabilidad de reparar las acometidas recae en el propietario del predio en el que estas se encuentran ubicadas. Sin embargo, en criterio del consultante, dicha conclusión es aplicable para aquellos supuestos en los cuales la acometida se encuentra ubicada en un predio de propiedad privada, mientras que para el caso objeto de consulta, la acometida se encuentra ubicada en la vía pública.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución MVCT 330 de 2017[7]
CONSIDERACIONES
En relación con la materia que es objeto de inquietud, consideramos preciso citar el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual contempla, en concordancia con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las siguientes definiciones en relación con la caracterización de las redes a través de las cuales se prestan tales servicios, así como sobre la responsabilidad de su diseño, construcción, administración, operación, mantenimiento y reposición:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(…) 10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.
(…) 27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)”
Teniendo en cuenta las citadas definiciones, se tiene que el costo del mantenimiento, reparación y reposición de los medidores y las acometidas de acueducto, es decir, de la derivación de la caja de inspección domiciliaria que llega hasta la red secundaria de acueducto, conforme con el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto mencionado, en concordancia con el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se encuentra a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía (artículo 2.3.1.3.2.3.12, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), tal como lo señala la norma:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.” (subraya fuera de texto)
Ahora, por regla general, las acometidas de acueducto y alcantarillado son construidas o instaladas en o a la entrada del predio donde se prestan los servicios, en tanto que suponen una infraestructura interna que integra el sistema de abastecimiento del inmueble, que permite la distribución del agua a partir de la conexión entre la red matriz o primaria y el registro de corte del inmueble.
En ese sentido, se denominan acometidas o conexiones domiciliarias. Sin embargo, existen dispositivos que integran la acometida interna y pueden estar colocados en propiedad pública, como es el caso de la “Cámara de Registro”, cuya definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es la siguiente:
“Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.? (Resaltado fuera de texto)
Téngase en cuenta, además, que la ubicación de la cámara de registro en vía pública no es extraña ni cambia su naturaleza, pues dado que esta enlaza la acometida con la instalación interna del acueducto, resulta posible que la estructura se encuentre bajo tierra y en vía pública, habida cuenta que las redes de distribución y sus correspondientes tuberías, que están a cargo del prestador, instalan bajo tierra en las vías públicas, tal como lo exige el artículo 59 de la Resolución MVCT 330 de 2017, así:
“ARTÍCULO 59. LOCALIZACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO. Se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. En el caso de redes nuevas y cuando la persona prestadora del servicio público de acueducto en el municipio no tenga normas que especifiquen la localización de las redes de distribución de agua potable, las tuberías se deben ubicar en los costados norte y oriente de las calles y carreras, exceptuando aquellas vías que lleven doble tubería.
2. Las tuberías de acueducto menores o iguales a 12” (300 mm) deben estar separadas de los paramentos a una distancia horizontal mínima de 0,5 m, para diámetros mayores las tuberías en lo posible deberán ir por calzada y tener un corredor libre para mantenimiento de mínimo de 1 m a lado y lado del borde exterior de la tubería, se deberá incluir en el cálculo las cargas vivas que puedan afectar las redes de acueducto. Esta distancia se puede reducir en casos excepcionales como laderas o callejones, en donde se demuestre que no se puede cumplir este requisito.
3. Las tuberías de acueducto no pueden estar ubicadas en la misma zanja de una tubería de alcantarillado de aguas residuales, lluvias o combinadas, y su cota externa inferior debe estar siempre por encima de la cota clave del alcantarillado. Las distancias mínimas entre las tuberías que conforman la red de distribución de agua potable y las tuberías de otras redes de servicios públicos es 1.0 m en la dirección horizontal y 0.3 m en la dirección vertical, medidos entre las superficies externas de los dos conductos.
4. En el caso en que por falta física de espacio o por un obstáculo insalvable, sea imposible cumplir con la ubicación o las distancias mínimas anteriormente relacionadas, la tubería debe ser aislada con una protección a todo lo largo de la zona de interferencia.
5. De ser necesaria la ubicación de tuberías en zonas de riesgo, se debe realizar un análisis en el cual se indique la amenaza, la vulnerabilidad y el riesgo a los que se encuentra expuesto el tramo de tubería, y las obras necesarias para la mitigación del mismo. En este evento, no se aceptarán conexiones domiciliarias en el tramo aludido.
6. Para cruces con infraestructura como vías férreas, líneas de media y alta tensión, vías nacionales, entre otras, la localización de las redes debe cumplir las exigencias previstas por las entidades correspondientes.”
De cara a lo anterior, indistintamente de su ubicación, lo cierto es que tratándose de una acometida o conexión domiciliaria que incluye los instrumentos de medición del consumo, como ya se mencionó, su reparación, reposición y mantenimiento se encuentran a cargo del usuario, con mayor razón cuando, conforme con la definición de la “Cámara de registro”, es en esta caja en donde se instala el medidor y sus accesorios, como elementos propios de la acometida domiciliaria.
Téngase en cuenta que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 prevé que “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. (…)”, de ahí que la misma norma estime que “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.”
De este modo, resulta apenas consecuente que la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de los instrumentos, dispositivos y demás que integran la acometida doméstica, sea del usuario, siempre que haya pagado su precio y, en consecuencia, acredite ser su propietario.
Por lo demás, cabe mencionar que los costos en los que incurre un prestador para adelantar reparaciones a la acometida domiciliaria, si así se le solicita por el usuario, no forman parte de aquellos que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994[8] determina que son a su cargo, en razón a que no forman parte de la red local.
CONCLUSIONES
1. “Si una acometida, que se encuentra ubicada en la vía pública, carece de tapa o caja que la proteja, ¿es responsabilidad de la empresa prestadora de servicios públicos construir la tapa o caja de dicha acometida?”
Por definición legal la “acometida de acueducto” supone la derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. Al involucrar el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor, adquiere la connotación de doméstica de la conexión del servicio del inmueble a las redes de distribución operadas por el prestador.
En ese sentido, si la cámara de registro es definida como “la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios”, no cabe duda de que hace parte de la conexión domiciliara y, en consecuencia, la responsabilidad en su mantenimiento y reparación es del usuario.
En ese sentido, si al amparo de lo previsto por los artículos 2.3.1.3.2.3.8 y 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez” y “El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios”, bajo la presunción de que la propiedad es del usuario y/o suscriptor y hace parte de los costos de conexión cancelados por éste, la responsabilidad en la colocación de los elementos que integran la acometida doméstica recae en éstos.
2. “Si en la medida que se encuentra en la vía pública ¿es responsabilidad del municipio donde se encuentra la vía pública construir dicha tapa o caja?”
Se reitera la respuesta al numeral primero de la consulta, en la medida que indistintamente de la ubicación de la acometida, ésta no pierde su connotación de doméstica y, en consecuencia, la responsabilidad por su mantenimiento y reposición se predica del usuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20205291829362
Tema: DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Responsabilidad en mantenimiento y reparación de acometidas y redes.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
8. “ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
<*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural*, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.”