CONCEPTO 733 DE 2018
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Su solicitud de Concepto(1)
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4), es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
La regulación no contempla la forma en que deben remunerarse las inversiones que haga un usuario en redes matrices o primarias de acueducto o alcantarillado. Por tal razón, ante la existencia de tales inversiones y con independencia de quien las haya hecho, debe el prestador cobrar los costos de conexión del usuario a las redes que opera. Lo anterior, por cuanto los citados aportes cuentan con autorización legal para su inclusión como elementos de la formula tarifaria, conforme al artículo 90 de la Ley 142 de 1994. Ello no obsta para que prestador y usuario lleguen a acuerdos respecto al pago de los citados aportes, los cuales pueden incluir la compensación de valores adeudados por el prestador al usuario, entre otros mecanismos que deberán acordarse entre las partes, sin que pueda esta entidad dar alcance a las normas relativas al pago de aportes de conexión.
CONSULTA
Se presentan en el escrito de consulta, las siguientes inquietudes:
¨1. Teniendo en cuenta que tanto el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado está a cargo de la empresa prestadora del servicio, lo cual comprende tuberías, accesorios, estructuras y equipos para que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y esta sea transportada hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales - PTAR- o hasta el sitio de su disposición final ¿Es legal que dichas empresas realicen el cobro de los costos por conexión a las plantas de tratamiento de aguas residuales - PTAR-?
2. En el evento que un propietario de un predio haya pagado sumas de dinero en virtud de un ¨contrato de aporte¨ para una planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR- con una empresa de servicios públicos, ¿el propietario del predio debe pagar, adicionalmente, los costos por conexión a dicha planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR?¨
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resolución CRA 151 de 2001
CONSIDERACIONES
Previó a resolver su consulta, y tal como se infiere de la introducción del presente documento, debemos aclarar que el presente concepto no resuelve situaciones particulares, en primer lugar porque ello excedería las facultades consultivas asignadas a esta Oficina y, en segundo lugar, porque ello constituiría un acto de prejuzgamiento, que podría afectar el ejercicio posterior de funciones a cargo de otras áreas de la entidad, frente a la atención de denuncias, peticiones y recursos que pudieran llegar a interponerse.
Dicho lo anterior, debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se consideran elementos de las fórmulas de tarifas (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En relación con los citados aportes de conexión, la norma deja en claro que el objetivo de estos es el de remunerar los costos directos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos que no remuneren de forma eficiente la actividad de conexión.
Ha de indicarse que, en el pasado, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado cobraban a sus usuarios la llamada ¨matrícula¨ pero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, titulado “ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN”, este cobro fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999.
Dado lo anterior, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, y si por alguna razón son llamados de otra forma, deben entenderse en el sentido indicado por la Resolución antes citada.
Ahora, en cuanto a las definiciones y alcance de los conceptos de costos directos de conexión y cargos por expansión del sistema, estas se encuentran establecidas en la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.”
Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que:
“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”
Nótese que el inciso primero resaltado de la norma en cita, indica que los aportes de conexión pueden pagarse de distintas formas, lo que permite que, si un usuario ha aportado activos o recurso al prestador para la construcción de redes matrices o primarias, el valor de estos se descuente de los pagos que deba realizar por conexión, asunto que deberá ser pactado entre las partes, ante ausencia de regla legal o regulatoria expresa que se refiera a esta materia.
En punto a este tema, ha de indicarse que la regulación no contempla la forma en que deben remunerarse las inversiones que haga un usuario en redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado. Por tal razón, ante la existencia de tales inversiones y con independencia de quien las haya hecho, debe el prestador cobrar los costos de conexión del usuario a las redes que opera. Lo anterior, por cuanto los citados aportes cuentan con autorización legal para su inclusión como elementos de la formula tarifaria, conforme al artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
Ello no obsta para que prestador y usuario lleguen a acuerdos respecto al pago de los citados aportes, los cuales pueden incluir la compensación de valores adeudados por el prestador al usuario, entre otros mecanismos que deberán acordarse entre las partes, sin que pueda esta entidad dar alcance a las normas relativas al pago de aportes de conexión.
En cualquier caso, si el usuario realizo inversiones en redes matrices o primarias de acueducto y alcantarillado, el prestador podrá adquirirlas o remunerarlas según acuerdo con el usuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARIA VELASQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290998312
TEMA: CARGO POR CONEXIÓN
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.