CONCEPTO 739 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
- RESUMEN
La prestación del servicio de acueducto por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso de las pilas públicas, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia.
- PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita responder como deben determinarse las tarifas a cobrar a los usuarios de urbanizaciones subnormales, que reciben el servicio de acueducto a través del sistema de pilas públicas.
- NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto 1575 de 2007
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
- CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debe indicarse que de conformidad con el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, una solución transitoria a la prestación tradicional del servicio de acueducto es el sistema de pilas públicas, que permiten suministrar tal servicio en zonas que no cuentan con una red física de prestación, y siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de las mismas.
Entonces, cuando los predios no cumplen con las especificaciones establecidas en el citado decreto para ser conectados, la entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto puede prestar transitoriamente algunos servicios comunitarios, entre los que se encuentra el de la pila pública.
Al respecto de lo anterior, el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del precitado decreto define la pila pública como el ¨Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.¨
Posteriormente, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30 del citado Decreto establece que: ¨(.) A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto¨.
Dicha norma, respecto de los servicios comunitarios, ha establecido la posibilidad de acceder al servicio de pila pública, siempre que la Junta de Acción Comunal o Entidad asociativa legalmente constituida solicite su instalación para atender las necesidades de este tipo de asentamientos, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto siempre que él o los usuarios, corran con los costos de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila.
Valga la pena anotar, en todo caso, que la prestación del servicio de acueducto por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso de las pilas públicas, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia.
En todo caso, y en lo que tiene que ver con la calidad del servicio a suministrarse, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, que señala lo siguiente:
¨Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
(.) 5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. (.)¨
Por último, consideramos necesario indicar que de acuerdo con las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, es competencia de los municipios, regular el uso del suelo y establecer los criterios para el ordenamiento territorial del municipio y el distrito respectivamente, y que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.
De igual forma, debe recordarse que es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios públicos promovidas por el Departamento y la Nación, para realizar las actividades de su competencia.
Por lo tanto, corresponde a los municipios clasificar y certificar la existencia de asentamientos sub normales recurriendo al Plan de Ordenamiento Territorial, así como buscar soluciones concertadas con los prestadores que garanticen el acceso a los servicios públicos para toda la población pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
Es por ello, que la solución de fondo a problemáticas como la expuesta, es de competencia de las autoridades distritales, municipales e incluso departamentales y nacionales, por corresponder a un problema de política social, de acuerdo con las normas del plan de ordenamiento territorial y demás normas urbanísticas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
[1] Radicado 20175290658002
TEMA: PILAS PÚBLICAS