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CONCEPTO 743 DE 2021

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, contiene una serie de preguntas relativas a la legitimación por activa por parte de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, cuando se trata de personas jurídicas, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Sentencia del 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia T-899 del 3 de diciembre de 2013. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso recordar al solicitante, que a través de la función consultiva otorgada a esta Oficina, no es posible hacer referencia a situaciones de carácter particular y concreto como la expuesta en la consulta, motivo por el cual la respuesta contenida en este concepto corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) vinculación a los servicios públicos domiciliarios; (ii) legitimación en la causa y (iii) ruptura de la solidaridad.

(i) Vinculación a los servicios públicos domiciliarios.

Es de precisar en primer lugar que, en lo referente a la vinculación de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, con los prestadores de estos, debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular señalan:

Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…).

Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subraya fuera de texto)

Estas dos disposiciones, determinan de forma clara que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes, es decir, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate, quien lo va a utilizar, solicita recibirlo en un inmueble determinado.

De igual forma, encontramos que a través del artículo 134 de la Ley en cita, el legislador determinó quienes pueden efectuar la solicitud de prestación de estos servicios, al indicar:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

De donde se colige que, como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble de forma permanente, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios bajo las formalidades exigidas por la Ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.

En este sentido, se constituyen como parte de esta relación contractual, como en todos los contratos, quienes lo celebran y adicionalmente, quienes consumen el servicio que se presta en el inmueble por el hecho de habitarlo de forma permanente a cualquier título, sin que personas ajenas al contrato o que no tengan la calidad de usuario del servicio, puedan ser consideradas como parte del mismo, relación que genera como obligación principal del prestador del servicio justamente la de prestarlo en las condiciones que la Ley determina, esto es, con calidad y continuidad, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, mientras que la obligación del suscriptor o usuario del mismo, es la de efectuar el pago del servicio realmente recibido y consumido, como contraprestación del mismo.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define al suscriptor y usuario del servicio así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

13.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Conforme con lo indicado a través de estas definiciones, el “suscriptor” del servicio puede ser -en efecto- una persona natural o jurídica, quien tiene la calidad de parte en la relación contractual que surge con el prestador, la cual emerge de la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios correspondiente.

A su vez y de acuerdo con lo definido, el “usuario” del servicio puede ser de igual manera una persona natural o jurídica, calidad que obtiene por el hecho de ser beneficiaria de forma directa del servicio, independientemente de que el título que la faculte para el efecto sea el de propietario del inmueble o el de receptor directo del servicio, por tener la calidad de arrendatario o de poseedor del inmueble en que se presta el servicio.

Al respecto y en consonancia con lo indicado, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sobre el particular señala:

Artículo 130. Partes del Contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)” (Subrayas fuera del texto)

Del contenido de esta disposición es dable colegir que, son partes del contrato: el prestador de servicios públicos, por una parte y el suscriptor y/o usuario del servicio por la otra. De esta forma, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos.

Esta situación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 152 ibídem, de acuerdo al cual “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”, de donde resulta que, en desarrollo del contrato aludido, las personas que se encuentran legitimadas para presentar las peticiones, quejas y recursos a que alude la norma, sean el suscriptor y el usuario del servicio.

En este sentido y teniendo en cuenta que tanto el usuario como el suscriptor, gozan de los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, sea que estas dos calidades confluyan en una misma persona o que ello no ocurra, tanto el ejercicio del derecho de petición, como todas las prerrogativas contenidas en la Ley 142 de 1994 son aplicables a estos, lo cual implica que el suscriptor del servicio o el usuario podrán presentar peticiones, quejas y/o recursos relativos al contrato de servicios públicos, encontrándose legitimados para actuar y siendo necesario acreditar tal calidad al momento de presentar la solicitud pertinente.

Contrario sensu, cuando las solicitudes de esta naturaleza, referentes al contrato de servicios públicos o a la prestación propiamente dicha del servicio, sean presentadas por personas que no ostentan las calidades enunciadas, esto es, la de ser el suscriptor y/o el usuario del servicio, si bien pueden ser atendidas en primera instancia por el prestador del mismo, en el sentido de ser derechos de petición, su trámite será de carácter general, toda vez que como se indicó, cuando se trata de reclamaciones de carácter particular y concreto, es decir, relacionadas con un contrato de servicios públicos domiciliarios específico, será necesario acreditar la legitimación en la causa.

(ii) Legitimación en la causa.

Ahora bien, con respecto a la figura de la legitimación en la causa, es procedente traer a colación lo indicado sobre el particular por el Consejo de Estado[6] en sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, al señalar:

3.1. Concepto de legitimación en la causa

Al respecto, la Sala desea precisar que la 'la legitimación en la causa' es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda.

En efecto, un sector de la doctrina sostiene que 'legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto', otro sector utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así:

“(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”

La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado”.

De acuerdo con lo anterior, dicha legitimación consiste en ser la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en un proceso, esto es, para formular o para impugnar las pretensiones contenidas en dicho proceso, ya sea por tratarse del sujeto activo o del sujeto pasivo de la relación procesal que se adelanta y que va a ser objeto de decisión, es decir, que se trata de la capacidad jurídica procesal de las partes, la cual como se manifestó, debe ser demostrada.

En este sentido, se encuentra legitimada en la causa por activa, aquella persona que tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho que le ha sido otorgado por la Ley, derecho que, al ser vulnerado por causa de una acción u omisión de la contraparte, ocasiona el inicio de una relación jurídica sustancial por el perjuicio o daño causado, razón por la cual, para poder predicar dicha calidad, es necesario probar la existencia de la relación que las vincula.

Así las cosas y en cuanto hace referencia a la acreditación de tal calidad, por parte de las personas jurídicas, la Corte Constitucional[7] manifestó:

“(…) la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial (…)” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, las personas jurídicas constituidas como tales, estarán legitimadas por activa para participar dentro de una actuación administrativa, solamente a través de su representante legal o de su apoderado general o especial, pues como a continuación se explicará, este es quien se encuentra facultado legalmente para actuar en su nombre y representación.

En efecto, el artículo 633 del Código Civil, prescribe:

“ARTÍCULO 633. DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (…)”

Definición que nos permite inferir, que tales personas cuentan con personalidad propia desde el momento en que se constituyen, cuando han atendido todos los requisitos exigidos en la Ley para el efecto, de acuerdo con el tipo societario escogido. Situación que les permite adquirir derechos y contraer obligaciones, como lo hacen las personas naturales.

De igual forma, el legislador les otorgó la facultad de poder ser representadas judicial y extrajudicialmente, lo cual significa que para poder adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de la realización de actos y actuaciones en el ámbito jurídico, será necesaria la designación de una persona natural que actúe en su representación, quien en términos generales se va a denominar “representante legal”.

En este orden de ideas, se observa que si bien la persona jurídica constituida puede estar conformada por una o varias personas naturales, e inclusive jurídicas, desde el momento en que se perfecciona su creación, surge una persona de naturaleza jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es decir, nace una nueva persona en dicho ámbito, la cual goza de los atributos del nombre, domicilio, patrimonio, capacidad y nacionalidad, los que la identifican y distinguen de las demás personas jurídicas y naturales existentes.

Así las cosas es dable colegir que, a través del representante legal o del apoderado designado para el efecto, la persona jurídica puede adelantar las actuaciones en desarrollo de su objeto social, e igualmente todas aquellas que se deriven de su ejercicio, pues por tratarse de una persona ficticia, no puede realizar acciones físicas tales como la suscripción de un documento o la elaboración de un escrito de solicitud, motivo por el cual quien actuará siempre en su nombre, desarrollando todas las actuaciones a su cargo, será su representante legal.

(iii) Rompimiento de la solidaridad.

El parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala las consecuencias para el suscriptor y/o usuario del servicio por el no pago oportuno de la factura del mismo, así como las consecuencias para el prestador por la no suspensión del servicio. Veamos:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(…)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo indicado, frente al incumplimiento del contrato de servicios públicos o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, por el tiempo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el prestador tiene la obligación de suspenderlo ya que así se encuentra determinado de forma expresa en el régimen, obligación que, valga señalar, fue consagrada con el doble propósito de otorgar por un lado, un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado y por el otro, otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda, o en su defecto, el cese de la responsabilidad solidaria del propietario por el incumplimiento.

En efecto, cuando el prestador no atiende la obligación de suspensión aludida, se rompe la solidaridad referida, en este caso, en perjuicio del prestador ya que la consecuencia de no realizar dicha suspensión del servicio es que cesa la responsabilidad del propietario del inmueble a partir de la fecha en la que el prestador debió efectuar la suspensión del servicio de que se trate.

Ahora bien, volviendo a lo indicado referente a que en el régimen de estos servicios el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en los derechos y obligaciones que surgen del contrato de servicios públicos, es de precisar que esta solidaridad se predica tanto de los derechos que surgen de dicho contrato, como de las obligaciones derivadas del mismo, lo que en la práctica implica que, por ejemplo en materia de facturación del servicio, cualquiera de ellos se encuentra en la obligación de efectuar el pago de las facturas correspondientes al servicio consumido y a su vez, que el prestador del mismo tiene la potestad de efectuar el cobro a cualquiera de ellos, excepto cuando la solidaridad se rompe por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones que ocasionan su ruptura.

De igual forma y en cuanto a los derechos que los cobijan, tal y como se indicó previamente, uno de ellos está referido a la posibilidad de presentar peticiones, quejas y recursos en desarrollo del contrato de servicios públicos, pues el régimen de estos servicios los ha facultado, o mejor, los ha legitimado para hacerlo, por el hecho de ostentar la calidad de suscriptores y/o usuarios del servicio, ello siempre y cuando se acredite tal calidad cuando así se requiera.

En este sentido, siempre será necesario efectuar dicha acreditación al momento de presentar la solicitud o reclamación pertinente, para efectos de atender el requerimiento que en tal sentido se realice dentro de la actuación administrativa correspondiente, demostrando con los documentos pertinentes, ya sea que se trata del propietario del inmueble destinado a vivienda o al desarrollo de actividades comerciales o industriales y que actúa como suscriptor y/o usuario del servicio, o que sin ser el propietario del inmueble, es un usuario de los servicios públicos que se prestan al mismo, por el hecho de habitarlo o utilizarlo de modo permanente y a cualquier título, esto es, como arrendatario, comodatario o poseedor del inmueble, es decir, demostrando que tiene un vínculo directo con el inmueble, el cual le otorga su permanencia en el mismo, bajo el título que lo habilita para el efecto.

En este orden de ideas es dable concluir que, no tendrá la calidad de usuario, aquella persona que no tenga un vínculo directo con el inmueble a través del título pertinente que se lo otorgue, y que, por tal razón, solamente concurra al mismo de forma eventual, es decir, que no lo utilice o habite en él de modo permanente. Lo anterior, en línea con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“¿1. Si quien aparece en la factura como titular es una persona jurídica, o en últimas el suscriptor es persona jurídica, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ACTÚE DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO O APODERADO, ¿entonces el derecho a presentar PQR ís relacionadas con la prestación del servicio o la ejecución del contrato, es EXCLUSIVO DEL REPRESENTANTE LEGAL de esa persona jurídica?”

Son partes del contrato de servicios públicos, a voces de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio por una parte y el suscriptor y/o usuario del mismo por la otra, independientemente de que los mismos sean personas naturales o jurídicas.

Conforme lo prescribe el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, tanto el suscriptor como el usuario del servicio, pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, ya que gozan de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, es decir, se encuentran legitimados para hacerlo, para lo cual será necesario la acreditación de tal calidad al momento de presentar la solicitud pertinente, o cuando así se les requiera dentro de la actuación administrativa.

“2. En ese evento, ¿hay ruptura de la solidaridad legal establecida en el artículo 130 de la Ley 142, entre el suscriptor persona jurídica y los usuarios, de manera que como así mismo éstos no pueden presentar PQR ís tampoco tienen las obligaciones que reporta el Contrato de Condiciones Uniformes?

3. Si es así, ¿cómo se explica que se rompa la solidaridad, y que tanto el propietario del inmueble como el usuario – consumidor del servicio pierdan ese derecho a presentar PQR ís?”

De acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, frente al incumplimiento del contrato de servicios públicos o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, por el tiempo establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el prestador tiene la obligación de suspenderlo ya que así se encuentra determinado de forma expresa en el régimen de servicios públicos. Obligación que, de no ser atendida, ocasiona la ruptura de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en perjuicio del prestador, ya que en tal caso, cesa la responsabilidad del propietario del inmueble a partir de la fecha en la que el prestador debió proceder a efectuar la suspensión del servicio de que se trate.

De igual forma se reitera que, tanto el suscriptor como el usuario del servicio, pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, ya que gozan de los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato.

En igual medida, es preciso mencionar que no tendrá la calidad de usuario, aquella persona que no tenga un vínculo directo con el inmueble a través del título pertinente que se lo otorgue, y que, por tal razón, solamente concurra al mismo de forma eventual, es decir, que no lo utilice o habite en él de modo permanente. Lo anterior, en consonancia con el artículo 134 ibidem.

“4. Aplicando tal excepción a la Ley, si se procede al rechazo del recurso de apelación por ese motivo después de haber sido recibida, tramitada, obtenido repuesta a la PQR del propietario del inmueble o uno de los consumidores del servicio, y ésta haber sido notificada al mismo, conforme a los conceptos anteriores señalados en esta consulta, el recurrente debe ser desvinculado del trámite de la PQR y el acto de rechazo ser notificado a la persona jurídica suscriptora o que aparece en la factura a través de su representante legal, considerado en tal acto de rechazo como el único legitimado en esa causa para efectos de su ejecutoriedad. En este evento, ¿cuál sería la situación jurídica de los actos de respuesta a la reclamación y recurso de reposición del propietario del inmueble o el usuario-consumidor, siendo que por acto superior de la SSPD fue declarado como no legitimado en la causa?”

Como se indicó, el “suscriptor” del servicio, es la persona natural o jurídica que celebra el contrato de servicios públicos domiciliarios con el prestador del mismo y quien por lo general, es el propietario del inmueble; mientras que el “usuario”, es la persona natural o jurídica que se beneficia de forma directa del servicio, independientemente de que el título que la faculte para el efecto sea el de propietario del inmueble, o el de receptor directo del servicio, por tener la calidad de arrendatario, comodatario o poseedor del inmueble en que se presta, título que lo habilita para utilizarlo o habitarlo de forma permanente.

En este sentido, quien no ostenta tal calidad, si bien puede en ejercicio del derecho de petición presentar solicitudes relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, las cuales deben ser respondidas por el prestador, solamente estará legitimado para hacerlo frente a la ejecución de un contrato de servicios públicos domiciliarios específico, esto es, el que se presta en un inmueble determinado, cuando tenga la calidad de suscriptor o de usuario del servicio en dicha relación contractual, evento en el cual, deberá acreditar dicha condición para efectos de ser vinculado como parte en la actuación administrativa correspondiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292234652

TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.

Subtemas: Rompimiento solidaridad. Personas Jurídicas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00873-01(AC).

7. Corte Constitucional. Sentencia T-899/13 del 3 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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