CONCEPTO 751 DE 2021
(octubre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Mi consulta es relaciocinada al predio donde vivimos en (…).
Tenemos ya el punto de acueducto hace mucho. Somos dos casas en el mismo predio. La de mis padres y la mia. Es un solo predio con una sola escritura y una sola matricula inmobiliaria.
Queremos independizar nuestro contador para que lleguen facturas independienes.
Pero la junta del acueducto local "(…)" me dice que no lo haran. Que no pueden. Que les pague (…) millones y me venden un nuevo punto. Claro que no. No necesitamos punto de agua ya lo tenemos y queremos es solo independizarlo.. tal y como se hace en por ejemplo el acueducto de Bogotá. (…)”. (SIC)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6].
Resolución CRA 943 de 2021.[7]
CONSIDERACIONES
Para iniciar, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es posible para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, razón por la cual se emitirá un concepto general, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, y con el propósito de dar respuesta a la consulta planteada, es preciso indicar que, conforme lo dispone el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general en materia de determinación de consumos facturables, es la medición individual o micro medición, según la cual, tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Veamos:
“Artículo 9o Derecho de los usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]
(…)
“9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (…)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 146. la medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
(…)
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo (...)” (Subrayas fuera del texto)
Es de señalar que, en cuanto al servicio de acueducto se refiere, tal principio se reitera en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015, que trata la obligatoriedad de los medidores de acueducto. Veamos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o). (Subrayas fuera del texto).
Al respecto es de señalar que, como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado, previsto en el mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho tanto de usuarios como de prestadores, de tener una medición individual del consumo del servicio. Veamos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11)”.
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. (Decreto 302 de 2000, artículo 12).”
“Artículo 2.3.1.3.2.3.10. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.
Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida. (Decreto 302 de 2000, artículo 13, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 3o)”. (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo indicado en las disposiciones aludidas, es dable colegir que, si bien como regla general, el prestador está obligado a autorizar “una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial”, e igualmente, “cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor”, con el propósito de que se garantice la medición individual y real de los consumos en cada una de las unidades, también existen situaciones que lo impiden, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no es posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto.
En efecto, a manera de ejemplo, encontramos como excepciones a la medición individual, lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular señala:
“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.
En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:
(…)
Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos (…)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del
salario mínimo mensual legal vigente.
El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2)”. (Subrayas fuera del texto)
Ahora bien, si solamente fue autorizada una acometida de acueducto y alcantarillado para un predio, y un solo equipo de medición individual, y por tanto, solo existe un contrato de condiciones uniformes, a pesar de que en el predio existan dos unidades habitacionales, la medición del consumo en este caso, será determinada por los registros del medidor del predio, y en todo caso, será el prestador quien exija la independización de las acometidas, si así lo considera necesario, y quien procederá a efectuarlas cuando así lo determine.
En todo caso, en aquellos casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la ley, el usuario y/o suscriptor del servicio se encuentran facultados para solicitar al prestador la instalación de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas exigidas en la regulación, así como las establecidas por el prestador.
De otra parte es de señalar, que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado anteriormente cobraban a sus usuarios un concepto denominado “matrícula”, cobro que fue eliminado a partir del 1o de enero de 1999, y denominado desde entonces como “Costos Directos de Conexión”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Veamos:
“Artículo 2.4.4.9. Estandarización de denominaciones de cobros por conexión. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".
Es de señalar que los cobros aludidos, se realizan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, que establece dentro de los cargos que pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, dentro de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo; un cargo fijo, y un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En lo referente a los aportes o cargos de conexión, la norma es clara al señalar que su objetivo es el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar el inmueble solicitante al sistema o red de distribución existente, costos que incluyen, entre otros, los materiales, los accesorios, la mano de obra, el dispositivo de medición y los demás gastos requeridos para el efecto, es decir, todos aquellos costos que remuneren de forma eficiente, la actividad de conexión.
Finalmente, y con respecto a este tema, el artículo 97 ibídem establece:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”
De ahí que, si bien la ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, cuando este último es por ellos suministrado, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos, en todo o en parte, a través de aportes presupuestales de los entes territoriales; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice dentro del término establecido para el efecto, el cual no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado, previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho, tanto de usuarios como de prestadores, de tener una medición individual del consumo del servicio.
- Cuando solamente fue autorizada una acometida de acueducto y alcantarillado para un predio y un solo equipo de medición individual, y por tanto, solo existe un contrato de condiciones uniformes, a pesar de que en el predio existan dos unidades habitacionales, la medición del consumo en este caso, será determinada por los registros del dispositivo de medición del predio. En todo caso, será el prestador quien exija la independización de las acometidas, si así lo considera necesario, y quien procederá a efectuarlas cuando así lo determine, siempre que se acredite por parte del usuario y/o suscriptor, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la regulación y las establecidas por el prestador.
- En los casos en que no haya sido posible efectuar la instalación de dispositivos de micromedición por cualquiera de las razones establecidas en la ley, el usuario y/o suscriptor del servicio se encuentran facultados para solicitar al prestador la instalación de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, uno de los elementos de la fórmula tarifaria, es el correspondiente al cargo por aportes de conexión, cuyo propósito es el de recuperar los costos en que incurre el prestador al conectar los usuarios a la red local.
- Estos costos de conexión pueden ser cubiertos con aportes presupuestales de los entes territoriales y la parte que no sea cubierta, deberá ser financiada por el prestador para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, por un término que no será inferior a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente al mismo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215292254812-20215292260872
TEMA: INDIVIDUALIZACIÓN DE ACOMETIDAS
Subtema: Régimen aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”