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CONCEPTO 752 DE 2021

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación del servicio público de aseo en zonas rurales, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1753 de 2015[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 853 de 2018[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

CONSIDERACIONES

Para abordar las preguntas formuladas, se procederá a hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: i) libertad de entrada en los servicios públicos domiciliarios y ámbito de operación, ii) régimen legal aplicable a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, y iii) prestación del servicio público domiciliario de aseo en áreas de servicio exclusivo y prestación del servicio mediante esquemas diferenciales.

i) Libertad de entrada en los servicios públicos domiciliarios y ámbito de operación.

Con la expedición de la Constitución de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por los particulares o por las comunidades organizadas (artículo 365 constitucional), soportándose la norma en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de iniciativa privada dentro de los límites del bien común.

Estos objetivos, que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, aseguran la libertad de empresa, libertad de entrada y la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios, postulado constitucional que es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, al señalar que quienes presten los servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollarlos, pero para que puedan operar deben obtener los permisos de que tratan los tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 establece el ámbito territorial de operación de los prestadores de servicios públicos domiciliaros, señalando que pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio correspondiente. Así, es importante señalar que la citada ley no estableció ninguna restricción para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con excepción de lo estipulado en el artículo 40 de la misma Ley 142 de 1994, en lo referente a las áreas de servicio exclusivo.

En línea con lo anotado, y teniendo en cuenta el principio de libertad de entrada, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala que pueden prestar servicios públicos domiciliarios: a) Las empresas de servicios públicos b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (a los que conocemos como productores marginales) c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos d) Las organizaciones autorizadas conforme a la citada Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas (entidades sin ánimo de lucro como: cooperativas, juntas de acción comunal, entre otras de similar naturaleza), e) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley, y f) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

De este modo, cualquiera de estas personas puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que la ley restrinja el área de operación a zonas urbanas o rurales. Ahora, más allá del derecho a la libertad de entrada que le asiste a las personas prestadoras en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, ha de tenerse en cuenta que, conforme con lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

Así las cosas, es responsabilidad de los municipios, en ausencia de prestadores públicos o privados, asumir en última instancia tal labor, sin perjuicio de que posteriormente prestadores organizados en cualquiera de las formas antes señaladas, puedan competir por el respectivo mercado atendiendo el principio de libertad de entrada.

En relación con lo anterior, el inciso primero del artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que:

Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo. (…)” (subrayado y negrita fuera de texto)

ii) Régimen legal aplicable a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo.

En lo relacionado con las disposiciones aplicables a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, debemos comenzar por señalar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios se encuentra integrado principalmente por la Ley 142 de 1994, la reglamentación a cargo del Gobierno Nacional, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación (en el caso del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) y todos los actos administrativos y/o reglamentaciones de autoridades que de carácter transversal tengan incidencia en el mismo.

Claro lo anterior, la Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 1 que dicha ley aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con independencia de que tales servicios sean prestados en áreas urbanas, rurales u otras en donde la prestación se dificulte. Dicha ley contempla -en general- el estatuto de los servicios públicos domiciliarios y las disposiciones generales aplicables comunes a todos ellos.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 3 ibídem, reconoce la regulación sectorial como un instrumento de la intervención del estatal, permitiendo que se adapte a las características de cada región. En ese mismo sentido, el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, asigna a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la función de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 señala que: (i) el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, y (ii) que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en tal artículo.

En desarrollo de la última de las disposiciones citadas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas que modificaron y se compilaron en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, en relación con el servicio de aseo.

En ese sentido, el Decreto 1898 de 2016, establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, y por su parte, el Decreto 1272 de 2017, crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial, actualmente integrado en Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 como se indicó.

iii) Prestación del servicio público domiciliario de aseo en áreas de servicio exclusivo y prestación del servicio mediante esquemas diferenciales.

Es importante señalar que el articulo 40 de la Ley 142 de 1994, permite la prestación del servicio público domiciliario en áreas de servicio exclusivo, por motivos de interés social y con la finalidad de garantizar la cobertura de la prestación de los mismos a las personas de menores ingresos, para lo cual señala la norma, que la entidad territorial podrá establecer mediante invitación publica las áreas de servicio exclusivo en las cuales podrá acordarse de que ningún otro prestador de servicios públicos domiciliarios pueda ofrecer los mismos servicios durante un periodo de tiempo determinado, espacio geográfico que estará delimitado en los contratos que para tal efecto se celebren.

Lo anterior con el fin de garantizar que los usuarios que representan menos ingresos para los prestadores de servicios públicos domiciliarios queden cubiertos en la prestación.

En todo caso, conforme con lo expuesto se debe identificar si un prestador de un servicio publico domiciliario presta sus servicios en un área de servicio exclusivo, para determinar si hay lugar o no a la materialización del principio de libertad de entrada y libre competencia.

Esquemas diferenciales

A la luz del articulo 2.3.7.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que es responsabilidad de los entes territoriales asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y en el caso que se identifique que no se puede prestar el servicio por razones técnicas, operativas o socioeconómicas, se podrá implementar lo dispuesto en los artículos del 2.3.7.1.3.1. al 2.3.7.1.3.6. del decreto en mención.

No obstante, en aquellos casos, en que se adopten las soluciones alternativas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales a que se refiere la sección 2 o 3, del capítulo 1 del título 7 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, tales actividades deberán desarrollarse atendiendo las disposiciones de autoridades sanitarias competentes de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.2 del citado Decreto.

Valga anotar que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1 ibídem, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, las soluciones alternativas definidas en la sección 3, las cuales aplican en zona rural diferente a los centros poblados, no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los términos de los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, no están sujetos a la Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA ni son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados:

- “¿Además del Decreto 2981 de 2013 y la Resolución 754 de 2014 del Ministerio de Vivienda, se ha proferido alguna otra norma que contemple la recolección de residuos sólidos, tanto en zonas urbanas como rurales? Por favor indicarme cuáles y si estas normas se mantienen vigentes.”

Sobre el particular, tal como se indicó previamente, los prestadores de servicio público domiciliario de aseo se encuentran sometidos al régimen de los servicios públicos domiciliarios, integrado por:

i) La Ley 142 de 1994.

ii) Sus normas reglamentarias, que en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentran contenidas principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (cuyas disposiciones también refieren a los esquemas especiales de prestación en zonas rurales, áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación especiales, según las disposiciones de los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017).

iii) Las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de las cuales se destaca la Resolución CRA 853 de 2018, aplicable, a las personas prestadoras “Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015”, entre otras condiciones, conforme con lo previsto en su artículo 1.

Sin embargo, las metodologías tarifarias aplicables por los prestadores del servicio público domiciliario de aseo deben observar el ámbito de aplicación de cada una de ellas, puesto que, tanto la metodología tarifaria para grandes prestadores (Resolución CRA 720 de 201), como la prevista para pequeños prestadores (Resolución CRA 853 de 2018), prevén su aplicación para áreas rurales o centros poblados rurales.

De hecho, la metodología tarifaria aplicable a grandes prestadores permite que, si el prestador cuenta con áreas de prestación que incorporen zonas rurales, pueda aplicar las disposiciones contenidas allí para dichas zonas; mientras que, tratándose de la metodología tarifaria para pequeños prestadores, la aplicación para zonas rurales deberá hacerse segmentada, según sea el caso, en los términos del artículo 6 de la Resolución CRA 853 de 2018.

Adicionalmente, recientemente se expidió la Resolución CRA 943 de 2021, “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

iv) Como quiera que existen autoridades transversales cuyas funciones tienen incidencia en los servicios públicos domiciliarios, habrá de considerarse la reglamentación en materia ambiental, de salud, transporte, entre otras, las cuales no es posible relacionar, en tanto no hacen parte de la materia de inspección, vigilancia y control a cargo de esta entidad.

- “¿Los municipios están obligados a realizar la recolección de residuos sólidos en el área rural? En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar las normas en las que se contempla dicha obligación.”

- “En caso de que un municipio no pueda realizar la recolección de residuos sólidos de manera directa y requiera contratar con un privado para tal fin, ¿existen alternativas distintas a la recolección de los residuos sólidos para que el encargado de la recolección se abstenga de recoger los residuos generados en zonas rurales?”

- “En caso de ser necesario que los municipios (de manera directa o a través de contratación con privados) realicen la recolección de residuos sólidos en área rural, ¿existe alguna norma que establezca la frecuencia con la que deben ser recolectados dichos residuos por el prestador del servicio público de aseo?”

- “Si no se realiza la recolección de residuos sólidos en áreas rurales por parte del prestador del servicio de aseo: la población de áreas rurales, ¿de qué manera debe disponer (deshacerse) los residuos sólidos que genere?”

Teniendo en cuenta que los interrogantes formulados tienen en común el mismo eje temático, a continuación, daremos respuesta de manera conjunta en los siguientes términos:

Conforme con lo previsto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 corresponde a los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

De este modo, los municipios no están obligados a realizar la recolección de residuos sólidos en el área rural, pero sí a garantizar la prestación del servicio de aseo, bien sea de manera directa a través de su administración o a través de los demás prestadores habilitados por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, en caso de que un municipio prestador directo no pueda realizar la recolección de residuos sólidos, a pesar de la primacía del principio de libertad de entrada, en la practica la posibilidad de contratar la prestación de la actividad con un operador privado se restringe -pues se entiende que previamente no hubo privados interesados en ofrecer la prestación del servicio y, por ello, al municipio le tocó asumir la prestación directa, la cual es de carácter excepcional. En todo caso, se reitera la posibilidad de que cualquier persona autorizada pueda competir libremente en el mercado, y en caso de prestación directa, se deberán garantizar los mecanismos de concurrencia de oferentes previstos para los contratos que se celebren en virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 1.4.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Cuestión distinta es que en virtud de lo previsto por el literal e) del artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, se presentan los siguientes casos, en la medida que debería adelantarse el procedimiento de licitación, propio de la contratación pública:

Artículo 1.4.2.2. Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados, para estimular la concurrencia de oferentes:

(…)

e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.”

En consideración con lo anterior, el artículo 2.3.2.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, ratifica que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que el servicio público de aseo se preste a todos sus habitantes y a su turno el artículo 2.3.7.1.2.1. ibídem, señala que es responsabilidad de los citados entes territoriales, asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y en el caso que se identifique que no se puede prestar el servicio por razones técnicas, operativas o socioeconómicas, se podrá implementar lo dispuesto en los artículos 2.3.7.1.3.1. al 2.3.7.1.3.6. de dicho decreto, por lo que serán las características técnicas de prestación las que determinen la forma de suministrar el servicio.

Se insiste entonces en que, conforme con lo ya expuesto y a la luz del articulo 2.3.2.2.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los entes territoriales deben garantizar la prestación de servicio a todos sus habitantes por parte de las personas prestadoras del servicio público de aseo, independiente del esquema adoptado para su prestación, garantizando así la cobertura del servicio para todas las personas.

En aquellos casos en que se adopten las soluciones alternativas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales a que se refiere la Sección 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, tales actividades deberán desarrollarse atendiendo las disposiciones de autoridades sanitarias competentes de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.2 del citado decreto y como se mencionó, no constituyen servicios públicos domiciliarios que sean objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.

- “¿Existe alguna norma que indique o establezca una distancia para la recolección de residuos sólidos, tanto urbanos como rurales? Es decir, una norma que establezca la distancia máxima que debe existir entre un usuario del servicio público de aseo y el punto de recolección más cercano.”

- “En caso de ser necesario que los municipios (de manera directa o a través de contratación con privados) realicen la recolección de residuos sólidos en área rural, ¿existe alguna norma que establezca la frecuencia con la que deben ser recolectados dichos residuos por el prestador del servicio público de aseo?”

- “Si no se realiza la recolección de residuos sólidos en áreas rurales por parte del prestador del servicio de aseo: la población de áreas rurales, ¿de qué manera debe disponer (deshacerse) los residuos sólidos que genere?”

- “(…) es importante saber si hay un parámetro que obligue a los municipios a tener un punto de recolección cerca de las unidades habitacionales, aun cuando estas se encuentren en áreas rurales.”

- “(…) según las normas vigentes, con qué frecuencia se debe realizar la recolección de los residuos en áreas rurales, por cuanto los municipios podrían alegar que se están recolectando los residuos sólidos, así dicha recolección se haga una vez al año o en un mayor intervalo.”

- “(…) si un prestador del servicio de aseo está obligado a mantener accesible un punto de recolección a los usuarios del servicio. Esto por cuanto un municipio podría justificar que los usuarios no disponen sus residuos de forma adecuada en los puntos dispuestos, sin importar si estos se encuentran a una distancia que imposibilita a los usuarios de sectores rurales acudir a depositar sus residuos en esos puntos. Por eso mismo, es importante saber si hay un parámetro que obligue a los municipios a tener un punto de recolección cerca de las unidades habitacionales, aun cuando estas se encuentren en áreas rurales”.

Teniendo en cuenta la unidad de materia de las preguntas planteadas y que la reglamentación no dispone de un régimen distinto aplicable en términos de operatividad de la prestación del servicio de aseo en las áreas rurales, salvo expresa disposición; daremos respuesta conjunta en los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que:

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.”

Dado que lo usuarios tienen la obligación de almacenar y presentar los residuos sólidos al prestador del servicio publico de aseo, es importante señalar que, en relación con la frecuencia para su recolección, los numerales 5, 6 y 7 del articulo 2.3.2.2.2.2.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señalan que los usuarios deben:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.16. Obligaciones de los usuarios para el almacenamiento y la presentación de residuos sólidos. Son obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, en cuanto al almacenamiento y la presentación de residuos sólidos:

(…)

“5. Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador.

6. Almacenar y presentar los residuos sólidos provenientes del barrido de andenes, de manera conjunta con los residuos sólidos originados en el domicilio.

7. Presentar los residuos en área pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación acordado.”

Para el caso de la actividad de recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales, el artículo 2.3.2.2.2.3.29 ibídem, señala:

ARTICULO 2.3.2.2.2.3.29. Recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales. Para la prestación del servicio de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se contemplarán las siguientes condiciones:

1. Existencia de vías adecuadas, de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad.

2. En los sitios de almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores y de fácil acceso para los usuarios.

3. La ubicación del sitio para el almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad vecina.

Disponer de cajas de almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La frecuencia, día

y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios.

(Decreto 2981 de 2013, art. 30).”

Es claro entonces que es el prestador quien debe señalar las frecuencias, horarios y puntos de presentación y/o recolección de los residuos, de acuerdo con el PGIRS, considerando que todas las áreas tienen particularidades que las diferencian unas de otras. En esos términos lo considera el artículo 2.3.2.2.2.8.80 ibídem, al señalar que:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.80. Recolección, transbordo y transporte de residuos sólidos aprovechables. Modificado por el Decreto 596 de 2016. En la recolección y transporte de residuos aprovechables se tendrá en cuenta como mínimo:

1. La persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento establecerá de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) las frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección de los residuos sólidos aprovechables, las cuales y en todo caso podrá coordinarlas con la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables con el fin de hacer más eficiente la prestación del servicio.”

Ahora, respecto del sistema de almacenamiento colectivo de residuos sólidos, los recipientes o cajas deberán tener una adecuada ubicación y accesibilidad para los usuarios, teniendo en cuenta la generación de residuos y las frecuencias y horarios de prestación del servicio de recolección y transporte de estos, a la luz del numeral 4 del articulo 2.3.2.2.2.2.19 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015.

En línea con lo expuesto es importante señalar que el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.2.3.27. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.27. Requisitos de la actividad de recolección. La actividad de recolección se realizará observando entre otros los siguientes requisitos:

(…)

2. Para garantizar la actividad de recolección, las personas prestadoras deberán contar con los equipos y mecanismos suficientes que garanticen la suplencia en los casos de averías y el mantenimiento de los mismos. Estos equipos deberán cumplir con las características de los vehículos recolectores definidas en este decreto. El servicio de recolección de residuos no podrá ser interrumpido por fallas mecánicas.

3. El servicio de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables se prestará de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, de tal forma que no se generen riesgos a la salud pública.

4. En las zonas en las cuales se utilice el sistema de recolección en cajas de almacenamiento, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán instalar las que sean necesarias de acuerdo a la generación de residuos, frecuencias y horarios de la prestación del servicio, para que los residuos sólidos depositados no desborden su capacidad.”

Ahora, en caso de que no se realice la recolección de residuos sólidos en áreas rurales, es importante reiterar que siendo el municipio el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, será el responsable del incumplimiento de sus obligaciones legales, bien sea, por conducto de las sanciones disciplinarias o administrativas a las que haya lugar.

En ese sentido, si bien el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos”, lo cierto es que, cuando no existe ningún prestador que opere en el área y al cual pueda vincularse, es válido “(…) acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, para lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. De este modo, la gestión de los residuos sólidos dependerá de la alternativa que el usuario considere más conveniente y ponga a consideración de esta entidad.

- “En que norma se menciona el término en el que se debe realizar la actualización, evaluación y aplicación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), tanto por la entidad encargada de evaluarlo como del municipio”.

- “Otro asunto es el término máximo que tienen los municipios para actualizar, evaluar y aprobar sus PGIRS. Esto por cuanto muchos municipios se excusan en mantener actualizado su PGIRS o empezar a aplicar las disposiciones vigentes, por cuanto está en proceso de actualización o evaluación para su aprobación, desde hace varios años; por lo que pasa mucho tiempo sin que los municipios apliquen las disposiciones vigentes sobre PGIRS; entonces requiero saber si acaso no hay un término máximo para que se pueda adelantar este trámite y quiénes son responsables de hacerlo”.

Al respecto, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se encuentra definido en el artículo 2.3.2.2.3.87. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora.

(…)

La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes.

La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

PARÁGRAFO 1o. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.

PARÁGRAFO 2o. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.

PARÁGRAFO 3o. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 88).

De acuerdo con el artículo en mención, es responsabilidad de los municipios y distritos la elaboración, implementación, así como mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso. Así lo reitera el artículo 2.3.2.3.4.11. ibídem, al señalar que Dentro de las funciones asignadas a los municipios o distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los PGIRS (…)”.

Su actualización y revisión debe realizarse dentro de los 12 meses al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal por la autoridad territorial.

Valga señalar que, como la formulación de los PGIRS debe estar en consonancia con los planes de ordenamiento territorial en función de las distintas características de cada área, no es posible que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerza inspección, vigilancia y control por tratarse de un instrumento de planeación municipal. Así se colige de la definición contemplada en el numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del mencionado Decreto 1077 de 2015, al señalar lo siguiente:

“32. Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o)”

Finalmente, en relación son su solicitud de “les pido que me informen de toda la normatividad, jurisprudencia, conceptos, etc., que me pueda ser útil para entender la obligación de recolección de residuos sólidos de los prestadores del servicio público de aseo en las áreas rurales.”, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292251472

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Esquemas de Prestación en zona rural.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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