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CONCEPTO 757 DE 2021

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, así como la suspensión y corte del servicio por dicho concepto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Concepto Unificado SSPD-OJU 2009-03

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-09

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

CONSIDERACIONES

Para iniciar, es preciso remitirse al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto original)

Conforme con dicho artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en las condiciones uniformes de prestación de sus servicios, deben establecer el término de la falta de pago que da lugar a la suspensión de estos, término que no podrá exceder, en todo caso, de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

Una vez transcurrido el término de la falta de pago previsto en las condiciones uniformes de la prestación del servicio, los prestadores deberán efectuar la suspensión del servicio, so pena que se rompa la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subraya fuera del texto original)

Por otro lado, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 regula el incumplimiento, la terminación y el corte del servicio en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subraya fuera del texto original)

Frente a este artículo, la posición unificada de esta Oficina, establecida en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-09 es la siguiente:

“(…) 5. CORTE DEL SERVICIO

De conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materia que afecte gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. También lo puede hacer en caso de acometidas fraudulentas.

Como se puede observar, el artículo 141 no hace cosa distinta de señalar unas pautas generales sobre el incumplimiento que da lugar a resolver el contrato, por eso la misma ley autoriza a las empresas para que en las condiciones uniformes precisen las causales de incumplimiento.

En cuanto a las causales y la obligatoriedad del corte del servicio el Consejo de Estado al referirse al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, ha manifestado:

De esas expresiones no se deriva una orden, un mandato a la empresa. Solamente otorgan una atribución a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que discrecionalmente, según la conveniencia y oportunidad, puedan declarar resuelto un contrato y ordenar el corte del servicio4

Agrega esta norma que se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

Adicionalmente, el artículo 141 dispone que la demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato.

Sin embargo, con relación a esta última causal hay que advertir que las empresas deben ser cuidadosas en su aplicación pues no todas las veces la demolición del inmueble daría lugar a la terminación del contrato; tal circunstancia solo acaecería en aquellos casos en que el inmueble al cuál se suministra el servicio, tiene como propósito exclusivo la vivienda, esto es, los inmuebles urbanos de uso residencial.

No sucedería lo mismo con los inmuebles de uso industrial, en los cuales el suministro del servicio no sólo es para las personas sino también para la actividad industrial, igual sucede con los inmuebles rurales que no obstante de demolerse el inmueble destinado a la vivienda, en sus terrenos se siguen desarrollando otras actividades que hacen necesaria la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario.

Finalmente, con relación al corte del servicio, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, dijo lo siguiente:

“…la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad. …”

Por lo expuesto, para efectos de proceder al corte del servicio, la empresa debe iniciar una actuación administrativa que comienza con el acta de visita y la posterior formulación de cargos, con el fin de garantizar el debido proceso. Una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos del usuario, la empresa emitirá el acto de corte del servicio, el cuál debe ser notificado el usuario conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En la diligencia de notificación, se le deberá informar al usuario o al suscriptor que contra la decisión de corte proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Decididos los recursos y notificados en debida forma, una vez en firme la decisión procede el corte del servicio. (…)” (Subraya fuera del texto original)

A efectos de resolver la consulta planteada, es pertinente destacar del artículo 141, Ley 142 de 1994, previamente citado y de la posición que lo desarrolla, lo siguiente:

(i) Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben precisar las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato y el corte del servicio, para lo cual el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 señala unas reglas generales que pueden tener en cuenta dichos prestadores para la precisión de las causales mencionadas;

(ii) En todo caso, la suspensión y corte del servicio por la ocurrencia de una causal de incumplimiento será una atribución de la empresa de servicios públicos domiciliarios, más no una orden o un mandato;

(iii) La Ley presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa lo que le permite a esta última resolver el contrato y proceder al corte del servicio; y

(iv) Para efectos de proceder al corte del servicio, la empresa debe iniciar una actuación administrativa que comienza con el acta de visita y la posterior formulación de cargos, con el fin de garantizar el debido proceso. Una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos del usuario, la empresa emitirá el acto de corte del servicio, el cuál debe ser notificado al usuario conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la diligencia de notificación, se le deberá informar al usuario o al suscriptor que contra la decisión de corte proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Decididos los recursos y notificados en debida forma, queda en firme la decisión y procede el corte del servicio.

Por otro lado, es importante precisar que en los términos del literal k) y l) del artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física deben contener el valor de las deudas atrasadas, así como la cuantía de los intereses moratorios y la tasa aplicada, por lo cual en las facturas queda constancia de la mora de los usuarios.

Adicionalmente, en lo que concierne a los acuerdos de pago, debe reiterarse lo manifestado por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU 2009-03:

“10. ACUERDOS DE PAGO.

La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos, no son una obligación sino una facultad de las empresas y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con esto, se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, éste regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente, bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Desde esta perspectiva, en caso de considerarse que el acuerdo suscrito es ilegal, la parte inconforme tendrá que recurrir a los mecanismos establecidos en la ley Civil y Comercial para darlo por terminado, anularlo, rescindirlo o subrogarlo.

No cabrían en este caso, la interposición de los recursos de la vía gubernativa ni solicitudes de revocatoria directa frente al contrato, en la medida en que dichos instrumentos son propios de actos unilaterales y no bilaterales como lo es en este caso, un acuerdo de pago.” (Subraya fuera del texto original)

De tal forma, en caso de suscribir un acuerdo de pago, éste regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, sin que exista una norma que obligue a estas a señalar las fechas de suscripción del acuerdo en la factura de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Por último, en cuanto a la solidaridad en el pago de servicios públicos domiciliarios por parte de nuevos propietarios de bienes inmuebles, se ratificará lo expuesto por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, en el cual se mencionó:

“(…) 4.1. No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.

En principio el adquirente de un bien inmueble urbano es el cesionario de todos los contratos de servicios públicos que recaen sobre el mismo. En ese sentido, el adquirente asume todos los derechos que recaen sobre el bien adquirido, en virtud de la cesión de los contratos vigentes, a la vez que adquiere la plenitud de las obligaciones que de dichos contratos emanen.

Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.

Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se[t]ransmita por el cambio de propiedad.

En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio.

Conforme a lo expuesto, en la enajenación de inmuebles quien adquiere el bien se hace responsable de las deudas derivadas de los servicios públicos, salvo que en el documento de venta se acuerde otra cosa.

Situación distinta se presenta cuando se trata de la simple suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 19 de la ley 689 de 2001, es decir, que el contrato de servicios públicos está vigente, pero la empresa suspendió temporalmente el suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, el nuevo adquirente será solidario a pagar las sumas adeudadas hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres períodos cuando la facturación es mensual y dos períodos cuando sea bimestral.” (Subraya fuera del texto original)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

a. “¿el contrato de condiciones uniformes de ESP prestadora de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario deberá o no establecer acorde a la ley cuando se efectúa la suspensión de dicho servicio al usuario regulado por falta de pago?, afirmativa la respuesta, ¿en que momento se deberá efectuar dicha suspensión del servicio?” (sic)

Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en las condiciones uniformes de prestación de sus servicios, deben establecer el término de la falta de pago que da lugar a la suspensión de estos, término que no podrá exceder, en todo caso, de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Una vez transcurrido el término de la falta de pago previsto en las condiciones uniformes de la prestación del servicio, las empresas deberán efectuar la suspensión del servicio, so pena que se rompa la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

b. “¿Al suspenderse el respectivo servicio por ESP de energía eléctrica y gas domiciliario por mora del usuario y suscribirse con este acuerdo de pago y el usuario sea reiterativo en el incumplimiento de él, pregunto; ¿legalmente o no la ESP deberá o no suspender el servicio al usuario de manera indefinida o definitiva?, cual fuere la respuesta, ¿cómo y en qué momento se determina esta decisión administrativa por la ESP?, me explico; un numero de veces del incumplimiento de pago determinaría la suspensión indefinida, o un numero de veces del incumplimiento de pago definiría la suspensión definitiva del servicio?” (sic)

Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben precisar las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato y el corte del servicio, en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994. Para ello, dicho artículo señala unas reglas generales que pueden tener en cuenta las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la precisión de las causales mencionadas.

En todo caso, la resolución del contrato y corte del servicio por la ocurrencia de una causal de incumplimiento será una atribución del prestador de servicios públicos domiciliarios, más no una orden o un mandato. De igual forma, es importante precisar que la Ley presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente al prestador lo que le permite a este último resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

Por último, es dable indicar que, para efectos de proceder al corte del servicio, la empresa debe iniciar una actuación administrativa que comienza con el acta de visita y la posterior formulación de cargos, con el fin de garantizar el debido proceso. Una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos del usuario, la empresa emitirá el acto de corte del servicio, el cuál debe ser notificado el usuario conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la diligencia de notificación, se le deberá informar al usuario o al suscriptor que contra la decisión de corte proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Decididos los recursos y notificados en debida forma queda en firme la decisión y procede el corte del servicio.

c. “¿la factura del servicio de energía eléctrica y gas domiciliario deberá o no incluir el evento en que el usuario del servicio este en mora?, a su vez, ¿también deberá señalar las fechas de suscripción de acuerdo de pago por mora en cumplimiento de él?”

En los términos del literal k) y l) del artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física deben contener el valor de las deudas atrasadas, así como la cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada, por lo cual, en las facturas queda constancia de la mora de los usuarios.

Por otro lado, en caso de suscribir un acuerdo de pago, éste regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, sin que exista una norma que obligue a estas a señalar las fechas de suscripción del acuerdo en la factura de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Es preciso en igual medida mencionar que, esta Superintendencia no tendrá injerencia frente a lo pactado en el acuerdo, en la medida que el mismo se realiza en desarrollo de la libre autonomía de las partes.

d. “¿ocurrida la suspensión definitiva del servicio de energía eléctrica o gas domiciliario por incumplimiento de pago del usuario y venderse el inmueble, estando suspendido el servicio, el nuevo propietario de él, legalmente podrá o no solicitar a la respectiva ESP la prestación del servicio?, subrayar que el nuevo propietario no esta dispuesto a la cancelación de la deuda con la ESP del anterior propietario.“ (sic)

Si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se transmita por el cambio de propiedad.

Por otro lado, cuando se trata de la simple suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, el contrato de servicios públicos está vigente, pero la empresa suspendió temporalmente el suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes; en dicho caso, el nuevo adquirente será solidario a pagar las sumas adeudadas hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres períodos cuando la facturación es mensual y dos períodos cuando sea bimestral.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292316562

TEMA: MORA EN EL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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