CONCEPTO 769 DE 2018
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4), es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes, razón por la cual debe acudirse, en cada caso concreto, a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio.
CONSULTA
Se solicita resolver la siguiente inquietud:
¨Por medio de este oficio me permito solicitar el concepto jurídico, al uso que se le brinda a las iglesias en cuanto a los servicios públicos, teniendo en cuenta que alguna de ellas tiene casa de habitación, si se les otorga como residenciales, comerciales etc.¨
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Resolución CREG 108 de 1997
Cámara de Comercio de Bogotá, guías de entidades sin ánimo de lucro No. 1 y 2
CONSIDERACIONES
En lo que tiene que ver con su consulta, ha de indicarse que las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes, razón por la cual debe acudirse, en cada caso concreto, a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio.
Dado lo anterior, y en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, resulta pertinente recordar las definiciones que, de los distintos tipos de usuarios, se contienen en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, así:
¨ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones
(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial¨ (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con las citadas normas, si en un inmueble (i) se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales, y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble para efectos del cobro de servicios públicos como de servicio especial, al tenor de lo dispuesto en el numeral 42 del Decreto antes citado. Lo anterior, sin consideración a la calificación o no de la entidad sin ánimo de lucro como centro asistencial.
Ahora bien, en torno a la prueba de la carencia de ánimo de lucro, esta dependerá del tipo de persona jurídica de que se trate. Es así que, para las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio, el citado registro servirá como prueba de su calidad. Son entidades obligadas a ello, según la guía de entidades sin ánimo de lucro No. 1 publicada por la Cámara de Comercio de Bogotá, y disponible en su página web, las siguientes:
¨1. Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de Utilidad Común, entre las más comunes están: (Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
Gremiales.
De Beneficencia.
De Profesionales.
Juveniles.
Sociales.
De Bienestar Social.
Democráticas y Participativas.
Cívicas y Comunitarias.
De Egresados.
De Ayuda A Personas En Condiciones De Inferioridad.
Agropecuarios y Campesinos.
Clubes Sociales.
2. Entidades de la economía solidaria: (Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998; Decretos 2150 de 1995, 427 de 1996 y Decreto-Ley 019 de 2012).
Se registran ante las cámaras de comercio, las Pre cooperativas, Cooperativas, Fondos de Empleados, Asociaciones Mutuales, Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Pre cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, Organismos Cooperativos de Segundo y Tercer Grado, Entidades de Servicios en las Formas de Administraciones Públicas Cooperativas, y en general se inscriben en la Cámara de Comercio de acuerdo con la Circular 012 de 2012 de la SIC todas las entidades del sector solidario sin importar si están exceptuadas por el decreto 2150 de 1995 y decreto 427 de 1996.
3. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, (que no estén regidas por las normas de propiedad horizontal regidas por las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 y Ley 675 de 2001). (Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
4. Entidades ambientalistas. (Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
5. Federaciones y Confederaciones. (Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
6. Registro de entidades privadas y ONG extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro. (Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y Decreto-Ley No. 019 de 2012).
Se registran de estas entidades, los apoderados judiciales de organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia.
7. Veedurías ciudadanas. (Ley 850 de 2003, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Decreto-Ley No. 019 de 2012).
Las Veedurías que se constituyen como una entidad sin ánimo de lucro, deberán cumplir con la normatividad del decreto 2150 de 1995 y decreto 427 de 1996 exigida a esta clase de entidades, sin embargo, la ley también prevé la Inscripción de las veedurías únicamente como entes de vigilancia de la administración, caso en el cual, solo deben cumplir con la función legal de inscripción de la veeduría y no se expiden certificados de existencia y representación legal, sólo la inscripción de los documentos necesarios para el registro de acuerdo con la ley 850 de 2003.
8. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro que no se encuentren exceptuadas¨
En relación con otras entidades sin ánimo de lucro, estas deberán probar su existencia de acuerdo con lo que disponga la norma legal o reglamentaria que autoriza su existencia. Son ejemplo de este tipo de entidades, según la guía de entidades sin ánimo de lucro No. 2 publicada por la Cámara de Comercio de Bogotá, y disponible en su página web, las siguientes:
¨ Instituciones de educación superior.
Instituciones de educación formal y no formal (Ley 115 de 1994).
Personas jurídicas sin ánimo de lucro que prestan servicios de vigilancia privada (Decreto 356 de 1994).
Juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, federaciones y confederaciones (Ley 537 de 1999).
Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros (Ley 133 de 1994).
Entidades reguladas por la Ley 100 de 1993 de Seguridad Social.
Sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores.
Partidos y movimientos políticos.
Cámaras de comercio reguladas por el Código de Comercio.
Entidades privadas del sector salud cuando se dediquen a la atención de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad, de que trata la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993.
Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que trata la Ley 44 de 1993.
Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial, corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos, regulados por el Decreto 3130 de 1968 (Ley 489 de 1998).
Propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal (edificios, condominios, etc.) (Ley 675 de 2001).
Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
Entidades que conforman el sistema nacional del deporte de los niveles nacional, departamental y municipal (Ley 181 de 1995).
Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar (Decreto 1422 de 1996).
Organizaciones gremiales de pensionados que trata la Ley 43 de 1984.
Casas – cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.
Clubes de tiro y caza, y asociaciones de coleccionistas de armas (Ley 61 de 1993).
Los cuerpos de bomberos voluntarios u oficiales (Ley 322 de 1996).
Las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley regula expresamente su creación y funcionamiento, estas entidades se regirán por normas especiales.
Las asociaciones u organizaciones de familias cuyo objeto social sea el desarrollo por el sistema de autoconstrucción de programas de vivienda de interés social (Ley 537 de 1999).¨
De otra parte, y en materia de prestación del servicio público domiciliario de aseo, la clasificación de los usuarios dependerá, sin consideración a la actividad que se desarrolle, del volumen de residuos generados, siendo que se consideran grandes generadores o productores “los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual” y pequeños generadores o productores “los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual”
En el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los citados servicios
¨Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la Última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (…)
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA.
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185291061722
TEMA: CLASIFICACION DE INMUEBLES – IGLESIAS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.