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CONCEPTO 772 DE 2021

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 85 de 2025

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Manifiesta la Contraloría de Cundinamarca que, en ejercicio de sus funciones, se encuentra evaluando la gestión desarrollada por las entidades territoriales en relación con el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Con ese antecedente, manifiesta:

“(…) Con el fin de ejercer nuestra labor, soportados en normas y/o conceptos emitidos por las autoridades competentes, solicitamos cordialmente concepto sobre las funciones y competencias, que desde el marco legal, tienen las Administraciones Municipales frente al seguimiento de los acueductos veredales, ya sea que estén conformados por empresas de servicios públicos de carácter privado o mixto, desde la captación del recurso, incluyendo el control a las concesiones, hasta su distribución final al usuario, encerrando la operación, mantenimiento y sostenimiento, de los sistemas de potabilización, donde se verifique la prestación eficiente del servicio, bajo criterios de calidad y continuidad”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1575 de 2007[6]

Resolución 0330 de 2017 (RAS). MVCT[7]

CONSIDERACIONES

De forma inicial es de señalar, que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de manera general circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes los prestan, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

De esta manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite esta Superintendencia deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios, de ahí que esta Superintendencia no pueda emitir pronunciamientos referentes a las competencias legales de otras autoridades de la administración pública, tales como los municipios, ya que tal facultad no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias.

En ese sentido y sin perjuicio de lo anterior, procedemos a efectuar algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) conformación de prestadores de servicios públicos domiciliarios y (ii) competencia de los municipios en servicios públicos domiciliarios.

(i) Conformación de prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Previo a entrar en materia, es de precisar que conforme lo dispone el artículo 365 de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de dichos servicios, se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.

Este principio de libertad de entrada para la prestación de estos servicios, fue desarrollado por los artículos 10[8] y 22[9] de la Ley 142 de 1994, al señalar que las empresas prestadoras no requieren permiso para desarrollar su objeto social, mientras que para poder operar, deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.

A su vez, el artículo 15 ibídem, hace referencia a las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos, de la siguiente forma:

“Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

En cuanto a la conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios, es de señalar que el artículo 17 establece: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…)” (negrilla fuera de texto), lo cual significa que, en el evento de constituir un prestador de estos servicios bajo la modalidad de “Empresa de Servicios Públicos” (numeral 15.1), este deberá tener la forma societaria de: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la legislación vigente.

A su vez, el artículo 14 señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforma, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado:

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

En este orden de ideas cabe precisar que, la naturaleza jurídica de estos prestadores se determina no solo por la forma societaria que se adopte al momento de su conformación, sino también por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten, siendo el régimen jurídico aplicable, como regla general, el descrito en el artículo 19 de la ley en cita y en lo no previsto en este, por las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas (numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994).

Ahora bien, otra forma asociativa que se puede utilizar para conformar un prestador de servicios públicos domiciliarios, es a través de las “organizaciones autorizadas” y de las “comunidades organizadas”, tal como se encuentra dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, sin que legalmente exista una enumeración taxativa de tales colectividades, razón por la cual, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas categorías.

En este sentido y a manera de ejemplo, estas organizaciones pueden estar conformadas como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.

(ii) Competencia de los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios.

Con respecto a la competencia general de los municipios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 señala:

Artículo 5 Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

Del contenido de esta disposición es dable colegir, en primer lugar, que la principal obligación del municipio en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “asegurar” o garantizar la prestación de estos servicios de forma eficiente, bien sea (i) a través de la administración central del mismo ente territorial, cuando realiza la prestación de forma directa, o (ii) por conducto de los prestadores que para el efecto se conformen, independientemente del monto de sus aportes. Así las cosas, son los municipios y los distritos los garantes de la prestación de estos servicios para quienes habiten el territorio de su jurisdicción.

De igual forma, entre otras funciones a cargo de los municipios, se encuentran las de disponer el otorgamiento de recursos presupuestales para otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, efectuar la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales, establecer la nomenclatura alfanumérica en el municipio y apoyar con inversiones a las empresas promovidas por los demás entes territoriales.

Acorde con lo dispuesto, es de señalar que solamente de forma excepcional, los municipios y distritos pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios. Restricción impuesta en el artículo 367 constitucional, al determinar: “(…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)” (Subraya fuera de texto)

Estos presupuestos constitucionales, fueron desarrollados en el artículo 6 de la citada Ley 142 de 1994, en consecuencia, los municipios solamente podrán prestar de manera directa los servicios públicos domiciliarios cuando tales presupuestos se cumplan. El artículo en comento dispone:

“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.”

Así, una vez surtido tal procedimiento, deberán crear la dependencia pertinente que hará parte de la administración central del municipio, bajo la denominación de junta, unidad administrativa, oficina, dirección o secretaría, entre otras, la cual, aunque carece de personería jurídica, debe tener una contabilidad separada del ente territorial por tratarse de un actor más en el mercado de estos servicios.

Cabe precisar que los municipios también pueden prestar de forma indirecta dichos servicios, conformando empresas municipales prestadoras de estos o participando en su conformación, es decir, a través de entes descentralizados con personería jurídica propia, que se organizan empresarialmente y que, por tanto, se encuentran sujetos a las reglas de constitución y funcionamiento contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias vigentes. Por ello, previo al inicio de la operación del servicio y en atención a lo previsto en el artículo 22 ibídem, deberán obtener los permisos, concesiones y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la misma Ley, algunos de los cuales son otorgados por los entes territoriales (ver artículo 22 de la Ley 142 de 1994).

En efecto, conforme lo dispone el artículo 25 aludido, previo al inicio de la prestación del servicio de acueducto, quien lo va a prestar debe solicitar el permiso de concesión de aguas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente, autoridad responsable de administrar este recurso natural (numeral 9, art. 31, Ley 99 de 1996), ya que este permiso le permitirá efectuar la explotación, uso o disfrute de dicho recurso natural, en el volumen determinado de agua que se haya concedido en el permiso y durante el término que se haya establecido en el mismo. Si se llegara a realizar la captación de aguas sin obtener previamente el permiso de concesión pertinente, se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias por parte de la autoridad ambiental correspondiente.

Ahora, en cuanto a la calidad del agua para consumo, es importante traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, en cuyo capítulo III se determinan los responsables del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano, indicando:

Artículo 4o. Responsables. La implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes.” (Subraya fuera de texto)

Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.”

Artículo 8o. Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones:

1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los Iineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

2. Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

3. Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social.

4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo. De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección.

5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.

6. Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano.

7. Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

8. Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis:

a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria;

b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias;

c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal.

9. Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia.

10. Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.

Parágrafo 1o. los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán el acto administrativo dirigido a regular la vigilancia de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las autoridades sanitarias, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la cual deberá tener en cuenta como mínimo, los niveles, frecuencias y número de muestras a analizar, de acuerdo con la población atendida y el mapa de riesgo.

Parágrafo 2o. Los laboratorios de salud pública podrán prestar servicios de análisis a otras personas naturales, jurídicas, públicas o privadas mediante contratos o pagos por análisis efectuados, siempre y cuando no interfiera con las labores asignadas de vigilancia y control a los sistemas de suministro de agua para consumo humano”. (Subrayas fuera del texto)

Por su parte, el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007 aludido, fue reglamentado mediante la Resolución 004716 de 2010, a través de la cual se establecieron las condiciones, recursos y obligaciones mínimas a cumplir por parte de las autoridades sanitarias departamental, distrital y municipal de categorías especiales 1, 2 y 3, y ambiental competente, para elaborar los mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

Para terminar, es de precisar que el capítulo 3 del título II de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, contiene la reglamentación de los requisitos técnicos que deben contener los Sistemas de Potabilización de Agua, destinados a cumplir los requerimientos mínimos de calidad para el agua de consumo que se suministra a la comunidad y que deben ser cumplidos entre otros, por las entidades territoriales de acuerdo con sus competencias. Norma que en su artículo 253, establece las competencias del inspección, vigilancia y control, del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho reglamento de manera general, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.13.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, hace referencia a las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre ellas, quienes se constituyan como empresas de servicios públicos o como organizaciones autorizadas, entre otras.

- La principal obligación del municipio en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “asegurar” o garantizar la prestación de estos servicios de forma eficiente, bien sea a través de la administración central del mismo ente territorial, cuando realiza la prestación de forma directa, o por conducto de los prestadores que para el efecto se conformen.

- Conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, previo al inicio de la prestación del servicio de acueducto, se debe solicitar el permiso de concesión de aguas ante la Corporación Autónoma Regional correspondiente, autoridad responsable de administrar este recurso natural (numeral 9, art. 31, Ley 99 de 1996) para efectuar la explotación, uso o disfrute de dicho recurso natural. La captación de aguas sin obtener previamente el permiso de concesión pertinente, generará la imposición de las sanciones pertinentes, por parte de la autoridad ambiental.

- El Decreto 1575 de 2007, establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, así como la responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de estos entes territoriales, quienes deben ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano.

- La Resolución 004716 de 2010, reglamentaria del parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007, establece las condiciones, recursos y obligaciones mínimas a cumplir por parte de las autoridades sanitarias departamental, distrital y municipal de categorías especiales 1, 2 y 3, y ambiental competente, para elaborar los mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

- La Resolución 0330 del MVCT del 8 de junio de 2017, Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, contiene la reglamentación de los requisitos técnicos que deben contener los Sistemas de Potabilización de Agua, los cuales deben ser cumplidos, entre otros, por las entidades territoriales de acuerdo con sus competencias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215292436662

TEMA: FUNCIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Funciones de la SSPD. Servicio Público de Acueducto. Captación de recursos. Sistemas de Potabilización.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las Resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009”

8. “ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

9. “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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