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CONCEPTO 779 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref : Su solicitud de concepto[1]

Respetado Señor:

Se basa su solicitud de concepto en señalar:

Que norma o que principio satisfacen ustedes cuando me hacen conocer los descargos que las prestadoras interponen y me dan la oportunidad de controvertirlos si es del caso

Es algo que todas las entidades estatales que resuelvan recursos y adelantar investigaciones de tipo administrativo deben respetar y practicar

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Adicionalmente, en virtud de las demás funciones atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta entidad no tiene competencia para indicar si todas las entidades estatales que resuelvan recursos y adelantar investigaciones de tipo administrativo deben dar a conocer los descargos y otorgar la posibilidad de controvertir sus decisiones a los terceros dentro de un procedimiento sancionatorio.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, señalando que su consulta no es clara en cuanto a la calidad en la cual eventualmente ha sido comunicado, notificado o vinculado en las investigaciones sancionatorias a las cuales se refiere, por lo que nos referiremos a la actuación del tercero, en los siguientes términos:

En el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 37 prevé que cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto, la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del perticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

Por su parte, el artículo 38 de la misma normativa, señala respecto de los terceros, que éstos podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1.Cuando haya promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciante, resulte afectado con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o esté en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2.Cuando  sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarle perjuicios.

3.Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

En este orden de ideas, bajo el actual CPACA, el denunciante podrá intervenir en la actuación administrativa con los mismos derechos de quienes son parte dentro del proceso, ya que la actividad del quejoso o denunciante no se agota en la formulación de la respectiva queja o denuncia.

Ahora bien, ante el supuesto que se le de traslado de los descargos de un prestador y se le otorgue la oportunidad de controvertirlos, es necesario analizar si su actuación dentro del procedimiento sancionatorio es la de un tercero que puede resultar afectado con la decisión o la de un denunciante.

A lo anterior deberá darse cumplimiento a fin de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa que correspondan.

En cuanto a su inquietud respecto a si el traslado de los descargos y la oportunidad de controvertirlos es una actuación que todas las entidades estatales que resuelvan recursos y adelanten investigaciones de tipo administrativo deben respetar y practicar, esta Superintendencia carece de competencia para hacer señalamientos sobre el particular.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Preparado por: GRESSY KARENY ROJAS CARDONA , Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

[1] Radicado No. 20125290518212

TEMA: TERCERO INTERESADO. Denunciante.

[2]  PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

[3]  Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[4]  Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994

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