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CONCEPTO 781 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

  1. RESUMEN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.3.2.2.4.2.111 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es obligación de toda persona prestadora la de contar con un estudio de costos que soporte las tarifas ofrecidas a los usuarios, que esté debidamente aprobado por la entidad tarifaria, y que se haya publicado de conformidad con las normas vigentes.

  1. PROBLEMAS JURÍDICOS OBJETO DE CONSULTA

Se plantean como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿Qué organismos intervienen en la estructuración tarifaria de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico que opera un municipio determinado, (ii) y (iii) Si unos acuerdos, resoluciones, comunicados e, incluso, el Estatuto Tributario de un ente municipal prestador de servicios públicos determinado, se ajustan al régimen de los servicios públicos domiciliarios, (iv) Si es correcto que uno de los citados documentos se refiera al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual no fue encontrado por el consultante, y (v) ¿Por qué razón al sector industrial se le factura más caro que al industrial en el municipio?

  1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011 y 1753 de 2015

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Resoluciones CRA 271 de 2003, 287 de 2004, 688 de 2014 y 735 de 2015

  1. CONSIDERACIONES

En relación con su primera inquietud, relativa a las entidades participes de la estructuración tarifaria de los servicios de agua potable y saneamiento básico en un municipio que funge como prestador directo de los mismos, ha de decirse que conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.3.2.2.4.2.111 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es obligación de toda persona prestadora la de contar con un estudio de costos que soporte las tarifas ofrecidas a los usuarios, que esté debidamente aprobado por la entidad tarifaria, y que se haya publicado de conformidad con las normas vigentes.

En cuanto a la autoridad tarifaria local a que se refiere la norma, debe dejarse en claro que si bien a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, le compete establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que la determinación del valor de las tarifas para cada mercado, es una labor a cargo de las citadas entidades tarifarias locales, que se encuentran definidas en el artículo 1º de la Resolución CRA 271 de 2003, como las personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con dicha previsión, son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Valga la pena anotar, que en ningún caso el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas, lo que no obsta para que defina, en el marco de sus competencias, los porcentajes de subsidios y contribuciones a cobrar en cada vigencia, de acuerdo a las proyecciones que para el efecto le presente el respectivo Alcalde.

En cualquier caso, debe saber usted que las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales ¨se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado¨, y que son aplicables para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores, y la Resolución CRA 287 de 2004, aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores.

Para el servicio público de aseo, las tarifas deben ajustarse a las Resoluciones CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y 751 de 2016, según corresponda al tamaño del mercado que atienda el respectivo prestador.

En relación con su segunda y tercera inquietud, es nuestro deber informar que no le corresponde a esta Oficina, y mucho menos por la vía de un concepto, el revisar acuerdos, resoluciones y otros documentos municipales, en la medida que una revisión de este tipo, podría representar un prejuzgamiento frente a eventuales y futuras acciones de vigilancia y control. Lo anterior, con más razón entratandose del Estatuto Tributario Municipal, que se refiere a tributos como el de Alumbrado Público, que al no ser servicios domiciliarios, no están bajo la inspección, vigilancia y control de esta entidad.

Sobre su cuarta inquietud, relativa a la pertinencia de citar en uno de los documentos que usted remite, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, debemos indicar que en concepto de esta Oficina, si bien dicha norma hacía parte del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, lo cierto es que la misma, al no haber sido derogada o modificada expresamente por norma posterior, sigue vigente, máxime si se tiene en cuenta que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente (Ley 1753 de 2015), no la incluye en el artículo 267 dentro de su lista de derogatorias.

Por último, y en torno a su final inquietud, ha de indicarse que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, en nuestra opinión vigente, estableció en su inciso 2º que ¨Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).¨, razón por la cual es válido que el porcentaje de aporte solidario a cargo del sector comercial para estos servicios, sea igual o superior al del sector industrial, decisión que en todo caso compete tomar a los Concejos Municipales, de acuerdo a sus competencias y a las proyecciones de subsidios

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

[1] Radicado 20178300173362

TEMA: ENTIDAD TARIFARIA LOCAL

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