Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-789
Señor
EDGARDO. I TORRES
edgardotorres78@gmail.com
Carrera 13 No. 88 – 26, Oficina 104
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002,[2] corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, ".absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios."
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta elevada:
"(.) Es claro que las empresas de servicios públicos están en la obligación de devolver a los usuarios cuando estos sean propietarios los medidores dañados o que no se consideren operativos luego de haber sido retirados para su revisión; sin embargo, no se tiene certeza sobre las reglas relativas al procedimiento que deben adelantar los prestadores en el evento en el que el dueño no los reclame.
Teniendo en cuenta lo anterior se consulta:
1. ¿Existen lineamientos relacionados con el tiempo máximo de custodia y procedimiento a seguir frente a aquellos medidores que no hayan sido reclamados por sus propietarios?
2. ¿Podría entenderse que en el evento en que el propietario no reclama el medidor opera la figura de abandono de bien mueble?
3. ¿Son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 sobre "disposición de bienes dejados en abandono en la prestación de un servicio"?.(.)".
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994[5]
Resolución CREG 067 de 1995[6]
Resolución CREG 070 de 1998[7]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[9]
Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[10]
Concepto SSPD-OJ-2020-594
CONSIDERACIONES
Con ocasión de los interrogantes propuestos, relacionados con el debido proceso que deben surtir los prestadores de servicios públicos para la devolución de medidores retirados por falla o por avance tecnológico, conviene tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994, que sobre la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, señala que éstos serán de quien los hubiere pagado, a menos que se trate de inmuebles por adhesión, caso en el cual su propiedad será accesoria a la del bien del que hacen parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se reemplace un medidor, bien porque el reemplazado no funcionaba en forma correcta o porque el avance tecnológico impone su actualización, el que fue sustituido debe ser entregado al suscriptor o usuario cuando éste sea su propietario, salvo que éste se niegue a recibirlo.
Así lo ha reconocido la regulación sectorial, que, por ejemplo, para el caso del servicio de acueducto, establecer en el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala sobre la devolución del medidor retirado, lo siguiente:
"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.
En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario". (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, para el caso del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, el Código de Distribución adoptado mediante la Resolución CREG 067 de 1995, determinó que le corresponde al distribuidor o comercializador, proceder a efectuar la entrega al usuario y/o suscriptor de los medidores que retire, sin señalar un plazo o procedimiento específico para tal eventualidad, según el tenor del numeral 4.26 del Capítulo IV de la Resolución, que dispone lo siguiente:
"4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta." (Subrayado fuera de texto)
Finalmente, y si bien para el caso del servicio de energía eléctrica no existe una norma específica que ordene la devolución de medidores retirados, aplica para tal servicio el mismo principio del que devienen las normas regulatorias citadas, según el cual, si el usuario pago por el medidor, una vez retirado éste, por la razón legal que corresponda, el mismo le deberá ser devuelto, a menos que como propietario se haya negado a recibirlo o lo haya rechazado. Lo expuesto, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de registro y revisión de equipos de medida a que se refieren los numerales 7.5 y 7.6 de la Reoslución CREG 070 de 1998.
No obstante, y si bien resulta clara la citada obligación, ninguna disposición en la regulación establece, para alguno de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994, un procedimiento o término específico, de cara a que se lleve a cabo la devolución del medidor retirado por parte del prestador de servicios públicos, cuando quiera que tal dispositivo sea de propiedad del usuario y/o suscriptor.
Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2020-594, ha señalado que en ausencia de norma expresa que regule la materia, serán las partes, en el Contrato de servicios públicos o en actos posteriores a éste, las que deberán establecer las condiciones en que debe proceder la devolución de los aparatos de medida retirados, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada que, en materias no reguladas, se impone en la elaboración de los contratos de servicios públicos.
De otra parte, y en relación con la aplicación en estos casos del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, reglamentado por los artículos 2.2.2.56.1 a 2.2.2.56.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que se refieren al tratamiento que debe dársele a los bienes no sujetos a registro dejados en abandono, bajo la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, debemos indicar que, en opinión de esta Oficina, tales disposiciones no resultan aplicables en este caso, en tanto los procedimientos de cambio, retiro y devolución de medidores, en nada se relacionan con la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien.
En efecto, y de acuerdo con las normas citadas, puede colegirse que la Ley 1480 de 2011 se refiere a la prestación de servicios, diferentes a los servicios públicos domiciliarios, en los que la prestación supone la entrega de un bien, es decir, donde una vez llevada a cabo una labor o tarea determinada respecto de dicho bien, se requiera la entrega efectiva a su propietario, por lo que es necesario que el consumidor acuda a retirarlo, para que se entienda cumplido a satisfacción el servicio. Al respecto, el procedimiento previsto en el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, busca dar una solución a la renuencia del usuario a retirar el bien del establecimiento del prestador del servicio, de modo que, transcurrido un mes desde la fecha estipulada para la entrega, este último deba comunicarle al propietario, que cuenta con dos meses para el efecto.
Situación que a todas luces es diferente de la prevista para los activos y demás dispositivos necesarios para la prestación de servicios públicos domiciliarios, por cuanto como se vio en distintas estipulaciones regulatorias, allí se prevé la posibilidad de que se retire y cambie un bien que es propiedad del usuario en cumplimiento de la regulación, y para garantizar la confiabilidad de la medida del consumo de otro bien, y no una relación de venta de un bien que deba ser retirado y frente al cual se hagan exigibles las normas citadas.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que las partes regulen la materia haciendo referencia a lo dispuesto en tales normas, tal como se señaló en el Concepto ya citado, así:
"Para efectos de la regulación contractual de esta materia, bien podría considerarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que a propósito del abandono de bienes que deben ser entregados a un consumidor, señala que "Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto."
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- ¿Existen lineamientos relacionados con el tiempo máximo de custodia y procedimiento a seguir frente a aquellos medidores que no hayan sido reclamados por sus propietarios?
- Podría entenderse que en el evento en que el propietario no reclama el medidor opera la figura de abandono de bien mueble?
- ¿Son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 sobre "disposición de bienes dejados en abandono en la prestación de un servicio"?.(.)
La regulación de los servicios públicos contempla que cuando se reemplace un medidor, ya sea porque el reemplazado no funcionaba en forma correcta o por el avance tecnológico, el que fue sustituido deba ser entregado al suscriptor o usuario cuando éste sea su propietario, salvo que él indique por escrito lo contrario. No obstante, ni la ley ni la regulación sectorial establecen plazos o procedimientos para que dicha devolución se haga efectiva, de lo que se sigue que en ausencia de norma aplicable, serán las partes quienes tendrán que ponerse de acuerdo sobre el particular, o atenerse a lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato, si es que en ellas se reguló tal situación.
El procedimiento al que se refiere el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, reglamentado por el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, recae sobre supuestos de hecho distintos a los de la devolución de medidores por cambio de éstos. En esa medida, tales disposiciones no resultan aplicables a la situación que se analiza, sin perjuicio de que las partes, convencionalmente (contractualmente), puedan tomarlas como referencia, si esa es su voluntad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
*imagen_firma*
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Tito Alejandro Sarmiento Salazar – Profesional Especializado Grupo de Conceptos - OAJ.
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinadora Grupo de Conceptos - OAJ.
[1] Radicado 20205291466492
TEMA: MEDIDORES
Subtema: Devolución de medidores
[2] "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
[3] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[4] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
[5] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
[6] "Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes".
[7] "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional."
[8] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
[9] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo"
[10] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación"