CONCEPTO 804 DE 2016
(18 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
Concepto SUPERSERVICIOS 420 de 2024 Concepto SUPERSERVICIOS 348 de 2024 |
Se basa la solicitud de la referencia en indicar (i) cuál es el marco legal de los acueductos comunitarios rurales y de las Juntas administradoras de dichos acueductos, (ii) a qué entidad deben reportar sus actividades, (iii) si dichos acueductos comunitarios son personas jurídicas o dependen de otra persona jurídica, (iv) cómo se regulan y (v) quién los vigila.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
Dicho lo anterior, y para atender sus inquietudes, esta Oficina reiterara lo indicado en los Conceptos SSPD – OAJ 462 de 2009 y 77 de 2012, en el sentido de señalar, en primer lugar, que el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, dispone que su ámbito de aplicación lo constituyen los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y distribución de gas combustible, por lo que el presente concepto se concentrara en dichos servicios excluyendo el de televisión por suscripción el cual no es un servicio público domiciliario.
Adicionalmente, los efectos de la citada Ley se extienden a las actividades que llevan a cabo las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, a las actividades complementarias de los mismos y a otros servicios que de manera especial menciona la norma.
Aclarado lo anterior, y respecto de las personas autorizadas para prestar los servicios públicos y sus actividades complementarias, es menester considerar que de conformidad con la Ley 142 de 1994, se permite la prestación de servicios públicos a través de diferentes formas asociativas a saber:
Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas;
Los productores marginales, independientes o para uso particular;
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios;
Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994 y
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
De ahí, que las comunidades organizadas dentro de las que se encuentran las organizaciones comunales, las asociaciones públicas cooperativas y otras, se encuentren legalmente autorizadas y habilitadas para desarrollar la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Dichas comunidades organizadas están sujetas a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000, el cual, en sus artículos 1 y 3 señala lo siguiente:
¨Artículo 1. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.
(…) Artículo 3. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.¨
Ahora bien, en cuanto a la inscripción de las comunidades organizadas ante esta Superintendencia, ha de señalarse que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las entidades prestadoras de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones¨.
Para ello, la Entidad cuenta con el Sistema Único de Información – SUI, al cual se ingresa a través del Registro Único de Prestadores (RUP) en el cual sólo se inscriben los prestadores de servicios públicos o de las actividades complementarias antes relacionadas, autorizados para ejercer esta actividad por la Ley 142 de 1994.
Esta inscripción, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores.
En efecto, recordemos que según el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, no requieren permiso para desarrollar su objeto, pero para poder operar deben obtener las concesiones o permisos de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma obra.
Ahora bien, para establecer si el interesado en la inscripción puede ser registrado en el SUI es preciso entrar a analizar su objeto social, de suerte que se debe comprobar que dentro de las actividades que tiene pactadas para desarrollar su empresa, se encuentran actividades calificadas como servicios públicos domiciliarios o que correspondan a sus actividades complementarias.
Dicho lo anterior se responde:
(Preguntas 1, 2 y 5) El marco legal de los acueductos comunitarios y sus juntas administradoras, es el contenido de manera general en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y las demás normas que apliquen a los mismos de acuerdo a la naturaleza jurídica que estos hayan escogido. Por ejemplo, si el acueducto rural está constituido en la forma de una Administración Pública Cooperativa – APC, se regirá las Administraciones Públicas Cooperativas – APC, prestadoras de servicios en lo que tiene que ver con su organización, a las disposiciones establecidas en el Decreto 1482 del 7 de julio de 1989. En el caso de organizaciones comunales, las mismas se regirán por la Ley 753 de 2002, la Circular 09156 de 2010, los artículos 18, 34 parágrafo 1, 38 numeral b, 63 y 64 de la Ley 743 de 2002, el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 2350 de 2003 y los artículos 2 numeral 3 y 7 numeral 3 del Decreto 890 de 2008.
(Pregunta 3) En lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de acueducto, así como de los otros que pueda prestar un acueducto comunitario rural, el prestador deberá informar del inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, y deberá reportar su información financiera, técnica, operativa y administrativa al Sistema Único de Información – SUI administrado por esta entidad, y cuyos formatos están a disposición del público en la página web www.sui.gov.co.
(Pregunta 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos, son personas jurídicas que deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
(Pregunta 6) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad creada constitucional y legalmente para ejercer la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materias relativas a la prestación de dichos servicios. En torno a este punto, es conveniente que usted tenga en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, según el cual es competencia de la Superservicios la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA TERESA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20165290668872
Tema: ACUEDUCTOS COMUNITARIOS RURALES. Están autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
