CONCEPTO 420 DE 2024
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Frente al deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el DANE ofrece lineamientos que permitan dar trámite asignación algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD – OJ – 2009 -10 (8)
Concepto SSPD-OJ – 2016 - 804
Concepto SSPD – OJ - 2021 - 87
CONSIDERACIONES
En consideración al tema objeto de consulta, esta Oficina a través de Concepto SSPD – OJ – 87 de 2021 señaló, lo que es la posición actual frente a este tema de estratificación provisional por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en aquellas zonas que no se encuentran en el Decreto de estratificación del municipio o distrito. El citado Concepto señala:
“(…) En cuanto a la estratificación socioeconómica de los inmuebles, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, en el que se manifestó lo siguiente:
2.4. Reglas especiales aplicables a la estratificación socioeconómica.
2.4.1. Estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual resultará aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios que se presten en el municipio o distrito.
Ahora bien, y en cuanto a los términos rural y urbano, y a falta de definición de estos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial municipal, debe decirse que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se considera rural lo 'Perteneciente o relativo a la vida del campo y a sus labores' y urbano lo 'Perteneciente o relativo a la ciudad'.
De otra parte, y según el parágrafo del artículo primero de la Ley 505 de 1999, se consideran centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Conforme a lo anterior, todas las viviendas que se encuentren en centros poblados se considerarán urbanas, mientras que las que no se encuentren dentro de dicho conglomerado, constituirán vivienda rural dispersa. (…)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
'Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten'. (…)
2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.
No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
Sobre este asunto, esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2016-804, indicó lo siguiente:
'Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:
'Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'.
De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En tales eventos, le corresponde al municipio asignar los subsidios que correspondan al estrato provisional asignado por el prestador, sin perjuicio de la obligación del ente territorial de actualizar sus estudios de estratificación, de forma que el mecanismo provisional, que debe ser excepcional, no se convierta en regla general.
(…)
A partir de lo expuesto, se concluye que la competencia respecto de la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales recae sobre los municipios y distritos, toda vez que así lo determinó el legislador de manera expresa, indicando adicionalmente que la misma debe efectuarse, atendiendo las metodologías que defina el Gobierno Nacional para el efecto; competencia que de forma específica se encuentra en cabeza del alcalde, quien debe adoptar la estratificación mediante la expedición del decreto correspondiente, el cual a su vez debe ser atendido por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ya que goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho.
Sin embargo, dado que a los usuarios de los servicios públicos les asiste el derecho a que el costo de estos se determine de acuerdo con el consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, los prestadores de forma excepcional, podrán implementar un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación que si bien ha sido permitida y desarrollada por la ley, no reemplaza la competencia de los alcaldes de efectuar y decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con el Concepto en cita, es de precisar que, si bien le asiste a los municipios o distritos realizar los estudios que conlleven posteriormente a la expedición de los decretos de estratificación, en aquellos casos que, por excepción existan áreas que no hayan sido incluidas en el citado Decreto y por tanto no tenga asignación de estrato, le asistirá al prestador del servicio, en el marco de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023, adoptar una estratificación provisional, en todo caso, le asistirá a los usuarios el derecho de presentar las reclamaciones que considere pertinentes ante el prestador del servicio y la segunda instancia será asumida por esta Superintendencia. De forma particular la norma en cita señala:
“ARTÍCULO 6o. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. <Artículo modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, es de precisar que los artículos 14 y 15 de la Ley 505 de 1999 señalan:
“ARTÍCULO 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004, respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, se amerite.
ARTÍCULO 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.”
Conforme con lo anotado en la norma en cita, la estratificación tanto de zonas urbanas como rurales que adelante el municipio o distrito, deberán atender las metodologías diseñadas y vigentes emitidas por el DANE, para el momento en que adelante el proceso de actualización de la estratificación.
En cuanto refiere a la zona rural y los resguardo, comunidades indígenas, reservas y demás, el artículo 16 ibídem consagró:
“ARTÍCULO 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema normativo propio.”
Finalmente, en cuanto refiere a la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales, se sugiere consultar el siguiente link, el cual remite a la página del DANE en la cual se desarrolla lo pertinente frente a Metodologías de Estratificación https://www.dane.gov.co/index.php/sistema-estadistico-nacional-sen/normas.ndares/lineamientos?view=article&id=1457:metodologias-de-estratificacion&catid=69
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 505 de 1999 y 2o de la Ley 732 de 2002 corresponde a los alcaldes realizar y adoptar las estratificaciones del municipio o distrito, empleando las metodologías determinadas por el DANE, en coordinación con el DNP.
- En aquellos casos que por excepción existan áreas no incluidas en el decreto de estratificación emitido por el municipio o distrito y que por lo tanto no tengan asignación de estrato, le asistirá al prestador del servicio, en el marco de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023, adoptar una estratificación provisional, en todo caso, los usuarios podrán presentar las reclamaciones que considere pertinentes ante el prestador del servicio y la segunda instancia será asumida por esta Superintendencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados: 20245294045722 y 20245294044812
TEMA: ESTRATIFICACIÓN
Subtemas: Ausencia de estratificación socioeconómica – implementación de los prestadores de estratificación provisional.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
8. “Este concepto tiene como propósito actualizar el criterio jurídico unificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en relación con (i) la estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales y (ii) la clasificación de los inmuebles no residenciales, para efectos del cobro de tarifas de los servicios públicos domiciliarios.”