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CONCEPTO 808 DE 2021

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

En la solicitud presentada se expone un caso particular sobre el retiro de medidor del servicio público domiciliario de acueducto. En ese contexto, se solicita lo siguiente:

“Se genera a favor del caso en concreto, un pronunciamiento por parte de esta entidad como máximo órgano regulador, pronunciamiento este que logre visualizar una solución para los usuarios que de una u otra manera nos hemos visto perjudicados por la desinstalación de los medidores (…) adquiridos de manera particular, los cuales fueron desinstalados por parte de la empresa (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es preciso señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece que dentro de los contratos de condiciones uniformes los prestadores pueden exigir que los usuarios o suscriptores mantengan en óptimas condiciones los equipos para medir sus consumos. Veamos:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.”

De la norma transcrita, es dable señalar que el usuario o el suscriptor tienen la facultad de adquirir el elemento de medición con el proveedor de su preferencia, y el prestador deberá aceptarlo siempre y cuando reúna las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

Adicionalmente, el citado artículo establece que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando el prestador establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos o cuando el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma clara los consumos.

En esa misma línea, es preciso señalar que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que los contratos de condiciones uniformes deben permitir que los suscriptores, usuarios y prestadores puedan verificar los instrumentos que llevan a cabo la medición de consumos. Veamos:

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

Así las cosas, los suscriptores, usuarios y prestadores deben acoger medidas para el perfecto funcionamiento de los elementos de medición, los cuales pueden ser retirados por el prestador para verificar su estado.

Ahora bien, en lo referente a los medidores del servicio público domiciliarlo de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que el prestador podrá cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado para el servicio que presta. De igual manera, indica que el prestador podrá retirar el medidor cuando a su juicio no esté registrando de manera adecuada el consumo, dando la opción al usuario o suscriptor de repararlo si técnicamente fuera posible. Dicha disposición establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.

(Decreto 302 de 2000, artículo 19, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 7o).”

De acuerdo con lo anterior, se coligue que cuando se requiera cambio del medidor, el suscriptor o usuario tiene la prerrogativa de obtenerlo donde lo considere y si este cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el prestador tiene la obligación de aceptarlo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, establece que en el caso de revisión o retiro provisional por causales no atribuibles a la empresa ni generadas por el uso normal del medidor, el usuario podrá solicitar la asesoría de un técnico particular o de alguien que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida. El artículo mencionado dispone:

Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).”

De conformidad con el citado artículo, el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, que pretenda llevar a cabo visita correspondiente a la revisión o retiro provisional de equipos de medición, está en la obligación de notificarla con mínimo tres (3) días hábiles antes de su realización. Lo anterior, con el objetivo de que el usuario o suscriptor puede contar, si lo considera necesario, con la asesoría de un técnico particular el día de la diligencia, cumpliendo así con la garantía del debido proceso y derecho de defensa del usuario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, establece que cuando el prestador pretende llevar a cabo el retiro de un medidor se debe comunicar al suscriptor o usuario, con al menos dos días hábiles de antelación al día de la diligencia. Dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 1.13.2.2.5. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).”

Así las cosas, el citado artículo establece el proceso mediante el cual los prestadores de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado pueden llevar a cabo el retiro del medidor, señalando que se debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicho retiro el informe de revisión elaborado por parte de un laboratorio acreditado. Ahora bien, cuando el informe determine que el medidor no funciona de manera correcta, se le debe comunicar al suscriptor o usuario anexando el resultado.

Adicionalmente, la norma en cita indica que cuando sea necesario remplazar o reparar el medidor, el suscriptor o el usuario tiene la posibilidad de hacerlo asumiendo los costos derivados de ello y si el arreglo o sustitución del equipo de medida lo realizan personas diferentes al prestador se debe enviar a este para que proceda a instalarlo.

También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Por último, en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 los contratos de condiciones uniformes pueden exigirles a los usuarios reparar o reemplazar los instrumentos de medición, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Conforme a lo establecido en los artículos 144 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los equipos de medida con el proveedor de su preferencia y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

- El procedimiento que deben seguir los prestadores del servicio público de acueducto para la revisión o retiro de medidor se encuentra establecido en los artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales buscan garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del usuario o suscriptor.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20218302656222

TEMA: CAMBIO DE MEDIDORES

Subtema: Cambio de medidor del servicio de acueducto

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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