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CONCEPTO 812 DE 2009

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300881091

Fecha: 05-10-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ 2009-812

Señora

NEREYDA ALVARINO RIVERA

E-mail: nererivera01@hotmail.com

Carrera 16 No. 48-61 Local 103 C.C. El Parque

Barrancabermeja - Santander.

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio, en resolver los siguientes interrogantes:

¿La empresa de aseo cobra el servicio a través de la facturación del servicio de energía, por energía llega una factura por las zonas comunes pasillos y escaleras de una edificación y en ella incluyen el servicio de recolección, barrido, aseo, por lo tanto es ¿es viable cobrar este servicio en las zonas comunes donde no se generan residuos sólidos?

¿Cuándo hay un inmueble desocupado puede telefónica cobrar el servicio la tarifa o el plan pleno aun a sabiendas que inmueble está desocupado, o cual debe ser la tarifa a cobrar en inmuebles que están desocupados, se puede proceder a solicitar una rebaja o pagar solo por el cargo fijo?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, respecto a su primera inquietud, debemos mencionar que esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2001-462 señaló que de conformidad con los artículos 9.1 y 146 de la ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios de los servicios públicos obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos apropiados; lo anterior, teniendo en cuenta que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Ahora bien, en punto del cobro de los servicios públicos en zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, la Resolución CRA 151 de 2001 indica lo siguiente:

Artículo 1.2.1.1 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998".

Por su parte, la ley 675 de 2001, que derogó la ley 428 de 1998, en su artículo 81 dispone con claridad meridiana que: "...Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio".

En principio, esta norma permitiría el cobro de los servicios públicos de las zonas comunes, particularmente el de aseo, de manera independiente de los de cada unidad que conforma la unidad inmobiliaria; no obstante, de conformidad con los citados artículos 9 y 146 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 7o del Decreto 2223 de 1996, todo usuario tiene derecho a que se le facture por concepto de consumo, las unidades que hayan sido efectivamente consumidas, lo cual se hará conforme lo señalado en la Resolución 233 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En conclusión, las empresas de servicios públicos de aseo sólo pueden cobrar a las unidades inmobiliarias cerradas conforme a los procedimientos señalados en la Resolución CRA 233 de 2002 y no podrán expedir facturación separada a la persona jurídica que conforma la copropiedad, a menos que la empresa prestadora identifique de manera precisa el volumen de residuos generados o producidos por dicha persona jurídica y que tal producción de residuos no ha sido facturada en el recibo individual de cada usuario.

Finalmente, respecto de su inquietud relacionada con el servicio de telefonía, nos permitimos indicar que el 30 de junio de 2009 entró en vigencia la Ley 1341 y por ende los servicios de telecomunicaciones y las personas prestadoras de los mismos, no les es aplicable el régimen de los servicios públicos domiciliarios, salvo las excepciones contempladas en la misma ley.

Por lo anterior, procederemos a trasladar su consulta por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Radicado 20095290554202 Reparto 1554

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas.

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