CONCEPTO 812 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante
- RESUMEN
El acceso a los servicios públicos constituye un derecho constitucional, razón por la cual si el propietario o tenedor de un apartamento requiere del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el mismo tendrá derecho a recibirlo, conforme lo dispone el artículo 129 de la ley 142 de 1994, que señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
- PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se consulta si los apartamentos de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, pueden comprar cilindros de Gas Licuado del Petróleo – GLP.
- NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resoluciones CREG 23 y 177 de 2008, y 177 de 2011
- CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debe tenerse en cuenta que el servicio público domiciliario de gas combustible, ya sea que el mismo se preste a través de redes o por medio de cilindros, ha sido definido por el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como ¨. el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Dicha definición, deja en claro que sin importar la modalidad en que se preste el servicio, la nota característica del mismo es que éste llegue hasta la instalación de un consumidor final, misma que puede estar ubicada en una casa, un comercio, una industria, un apartamento o, en general, en cualquier tipo de inmueble, dado que ni la Ley ni la Regulación han establecido restricciones al respecto.
En línea con lo anterior, debe recordarse que el acceso a los servicios públicos constituye un derecho constitucional, por lo que si el propietario o tenedor de un apartamento requiere del servicio de Gas Licuado del Petróleo – GLP, el mismo tendrá derecho a recibirlo, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Valga la pena anotar que así lo ha reconocido la regulación, en la medida que el reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, contenido en la Resolución CREG 23 de 2008, modificada por las Resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011, no impone restricción alguna a la prestación del servicio en apartamentos u otro tipo de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Para terminar, es importante señalar que el uso adecuado de cilindros de gas, permite a las personas acceder a un servicio esencial, por lo que no es lícito impedir la prestación de tal servicio, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 13 del reglamento de distribución anotado, impone a los prestadores de dicho servicio, estrictas obligaciones de instrucción en el transporte, uso y conexión de los cilindros de cara a sus usuarios, con el fin de evitar accidentes que puedan afectar su vida, salud y bienes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Grupo de Conceptos
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado 20175290751292
TEMAS: DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO – GLP