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CONCEPTO 818 DE 2018

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

El concepto de mínimo vital, de creación jurisprudencial, constituye un derecho con el que cuentan las personas que han sido denominadas como sujetos de especial protección constitucional, y consiste en evitar la suspensión de un servicio público domiciliario, a pesar de la existencia de una situación que genera dicha suspensión, así como la garantía de un suministro mínimo del servicio. Este concepto se rige por lo indicado por la Corte Constitucional, con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna.

CONSULTA

Se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, resolver algunos interrogantes relacionados con el mínimo vital en materia de acueducto y alcantarillado, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994

Decreto 1421 de 1998

Resolución CRA 271 de 2003

Resolución CRA 351 de 2005

Resolución CRA 688 de 2014

Resolución CRA 735 de 2015

Resolución CRA 720 de 2015

Resolución CRA 751 de 2016

Resolución CRA 825 de 2017

Corte Constitucional, Sentencia T – 641 de 2015

Concepto SSPD – OJ 2014 – 444

Concepto SSPD – OJ 2017 – 175

CONSIDERACIONES

En relación con sus inquietudes, y previo a responderlas en el orden en que fueron formuladas, es nuestro deber indicar que la denominación de públicos que acompaña a los servicios domiciliarios, no se refiere en forma alguna a su prestación gratuita, sino al hecho de que estos están destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas que tienen todas las personas en sus domicilios.

En este sentido, es importante considerar que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, busca primordialmente garantizar la recuperación de los costos en que incurren los prestadores para suministrar tales servicios, pues se admite que éstos, en su calidad de empresarios, y sin importar su composición de capital, no pueden trabajar a pérdida en el desarrollo de las actividades, pues ello afectaría la suficiencia financiera de la prestación. Ello, aún en el caso de prestadores públicos, que deben garantizar su suficiencia financiera en beneficio final de sus usuarios.

En relación con lo antes anotado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra Constitución Política, se tiene que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos, y de solidaridad y redistribución de ingresos.

El principio de costos, busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de servicios públicos domiciliarios para desarrollar su actividad, además de una ganancia similar a la que tendrían en un sector de riesgo comparable, lo que de plano impide la prestación gratuita o por debajo de los costos de los citados servicios.

Este principio de costos ha sido desarrollado por la Ley 142 de 1994, ya que en su artículo 87 establece como criterios para definir el régimen tarifario, los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En relación con el criterio de suficiencia financiera, el numeral 4o del artículo 87 citado señala, que por tal criterio se entiende, que las fórmulas de tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, y que permitirán remunerar el patrimonio de los prestadores, en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Por su parte, el numeral 7o del artículo 87 ibídem, señala que los criterios de eficiencia y suficiencia, tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el valor que se cobra a los usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no se deriva de la facultad impositiva del Estado, sino de los costos directamente relacionados con la prestación de tales servicios y la ganancia que se reconoce por la regulación a quienes los prestan. Adicionalmente, debe advertirse que la prestación gratuita o por debajo de los costos, en materia de servicios públicos domiciliarios está terminantemente prohibida, como bien lo señalan el numeral 9o del artículo 99, y los numerales 1o y 2o del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, que disponen, (i) que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, (ii) que no es lícito el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, y (iii) que no es viable la prestación gratuita o a precios inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

En esa misma línea, los numerales 1o y 2o del artículo 98 ibídem, proscriben dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, así como ofrecer tarifas inferiores a tales costos promedio, con el fin de desplazar competidores.

De lo anterior se colige, que el cobro de tarifas por debajo de los costos, la prestación gratuita del servicio o la exoneración de los costos asociados con su prestación, comporta una violación directa al régimen tarifario, así como un atentado contra el principio de suficiencia financiera a que se refiere el numeral 4o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, permitiendo además remunerar el patrimonio de los accionistas de los prestadores, en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de las fórmulas tarifarias en materia de servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar que tal función corresponde a la Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en tratándose de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y de Energía y Gas Combustible – CREG, en lo que hace a los servicios de energía eléctrica, gas por redes y GLP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 89.1 y 90 de la Ley 142 de 1994.

Es así, que el Decreto 1421 de 1998 asigna a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la función de establecer las metodologías tarifarías aplicables a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, mientras que lo propio hace el Decreto 27 de 1995 que establece como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, la de definir las metodologías y regular las tarifas de los servicios a su cargo.

En desarrollo de los anteriores preceptos legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha expedido las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, las cuales aplican para prestadores que atiendan más de 5.000 usuarios, y la Resolución CRA 825 de 2017, que aplica respecto de aquellos que atiendan hasta 5.000 usuarios, mientras que para el servicio público de aseo, la citada función se cumplió a través de la expedición de las Resoluciones CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y 751 de 2016. Estas resoluciones pueden ser consultadas en la página web de la citada comisión: www.cra.gov.co.

Con base en lo expuesto, y dado que no existe norma jurídica que indique lo contrario, ha de concluirse que los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1, 2 y 3, ni mucho menos exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población.

No obstante las anteriores reglas generales, esta Superintendencia reconoce la creación jurisprudencial del concepto de mínimo vital, que constituye un derecho con el que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del servicio, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna[5], así:

“Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital

5. El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección.

Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. (…)

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…”

De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio, esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios. En relación con lo expuesto, y a través de Concepto SSPD-OJ-2014-444, esta oficina señaló:

“…Ahora bien, en la Sentencia T-717 de 2010 se evidencia un desarrollo aún mayor en relación con el reconocimiento del mínimo vital y con la imposibilidad de suspender el servicio, en los siguientes términos:

1. Se establecen tres supuestos o requisitos que debe existir para que la suspensión del servicio se considere inconstitucional:

De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un 'desconocimiento de [sus] derechos constitucionales', y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él'.

2. Se señala que la obligación de proveer la información respecto del cumplimiento de estos supuestos recae en el usuario, sin embargo, se estipula que,

3. Cuando el usuario o las personas allí domiciliadas pertenezcan al Nivel 1 del Sisbén, 'en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia'

4. Se señala que la tutela no procede ante solicitudes de reconexión del servicio cuando el usuario, encontrándose en las circunstancias descritas en los numerales anteriores se reconectó por medio ilegales, pero aclara la Corte que la tutela no procede no por la ilegalidad de la reconexión, sino porque de hecho, ya cuenta con el servicio.

5. Finalmente, la Corte ordenó al prestador de servicios públicos, adecuar y proveer un medidor de acuerdo con las cantidades mínimas básicas que la empresa va a proveer.

En la Sentencia T-740 de 2011, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, plasma los últimos alcances en lo que a garantía del mínimo vital se refiere en materia del derecho fundamental al agua, con base en los criterios y aspectos normativos ya abordados en este documento.

Así, la Corte, al resolver sobre la suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena al prestador del servicio de acueducto:

'(i) Restablecer el flujo de agua potable,

(ii) Revisar los acuerdos de pago realizados entre las partes, con el objetivo de implementar una formula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa de servicios públicos y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá

(iii) Instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua'.

Y agrega: 'Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable, impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario…”

De igual forma, es importante señalar que tal como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2017-175, la Corte Constitucional hizo extensiva para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la determinación de garantizar el suministro de un mínimo de subsistencia[6].

Conforme a lo antes expuesto, esta oficina procede a responder sus inquietudes formuladas, así:

“3.1 Si esa ley 174 del 12 de diciembre del año 2012 sobre el mínimo vital gratuito está vigente”.

No existe Ley de la República de Colombia, que tenga la numeración que usted indica. No obstante, en el año 2012 se discutió en el Congreso de la República un proyecto de Ley Estatutaria cuyo número de radicado coincide con el que usted indica, el cual trataba precisamente sobre la reglamentación del Derecho Fundamental al Mínimo Vital. Al respecto es de indicarle, que dicho proyecto no completo su trámite legislativo, por lo que no se convirtió en Ley, y por ende, no generó ningún efecto obligante para autoridades y particulares.

Conforme lo expuesto, en la actualidad no existe Ley, Decreto, o acto administrativo regulatorio general, del orden nacional, que se refiera a la reglamentación del mínimo vital.

“3.2 Cuánta cantidad de agua potable y alcantarillado se considera como el mínimo vital”.

Dado que no existe reglamentación al respecto, en la actualidad no hay una cantidad mínima de agua que se considere como mínimo vital. No obstante, y de acuerdo con lo indicado en la Sentencia T-641 de 2015 de la Corte Constitucional, que a su vez se fundamenta en el “Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud” de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día”.

Según la citada Sentencia “i) Las empresas de servicios públicos no están obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dicha compañías tienen el deber de suministrar el mínimo de agua potable, el cual, conforme con la Organización Mundial para la Salud (OMS) corresponde a 50 litros al día, por persona” (Negrilla fuera del texto)

“3.3 Si es procedente y conducente que los concejales, el alcalde y el usuario que hace la solicitud, presenten un proyecto de acuerdo al concejo municipal de (…) y este lo someta a debate y aprobación para que se regule el mínimo vital gratuito de agua potable y alcantarillado y si este mínimo vital gratuito se puede dar para toda la comunidad en general o por estratos o solo es para las personas especialmente vulnerables y protegidas por la Constitución Nacional, teniendo en cuenta las sentencias de tutela que tratan el tema y como se aplicaría el mínimo vital de agua potable, ¿cuáles son los requisitos para acceder a este mínimo vital de agua potable gratuito por familia mensual?”

No es posible que esta Oficina emita concepto acerca de las funciones a cargo de los Concejos Municipales, ni sobre la iniciativa y contenido de los proyectos que en su seno se discutan. En cualquier caso, se considera que la facultad a cargo de dichas instancias de decisión política sobre el tema, debe considerar el principio constitucional de costos, así como los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, contenidos en la Ley 142 de 1994 y en la regulación sectorial, y la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional, sobre personas constitucionalmente protegidas.

“3.4 Si la Alcaldía Municipal de (…) por intermedio de la Oficina de Servicios Públicos puede aumentar las tarifas en el pago de la factura de agua potable, alcantarillado y aseo, soportando tal decisión en la resolución de la CRA No. 825 del 28 de diciembre de 2017, de ser así, ¿cuáles son las fórmulas, soportes y/o fundamentos legales para realzar dicho aumento en las tarifas?”

En relación con esta inquietud, resulta necesario considerar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece como función general a cargo de las Comisiones de Regulación, la de “…Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.” (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, el artículo 88 ibídem, estipula lo siguiente:

“Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (Negrilla fuera del texto)

Por último, en el artículo 90 de la citada ley, se establece:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a las citadas normas, es el prestador del servicio de acueducto, en este caso, el encargado de fijar sus tarifas, para lo cual debe ceñirse al régimen definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, quien es el ente encargado de diseñar la metodología y los criterios con los cuales se construyen las tarifas de los diferentes servicios públicos, siendo función de esta Superintendencia, la de vigilar y controlar la aplicación estricta de éstas.

En relación con lo expuesto, el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, define a la entidad tarifaria local, como “…la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”, y agrega que esta entidad puede ser (i) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (ii) la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Añade que en ningún caso, el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y, por lo tanto, que este no puede definir tarifas.

Entonces, si el municipio es prestador directo, será la Junta a que se refiere el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, la encargada de fijar las tarifas, para lo cual deberá supeditarse a la normativa vigente en la materia, según el tipo de mercado que se atienda y el tamaño de este, y en especial, a las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación correspondiente. Este régimen tarifario es de libertad regulada, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de que se trate, podrán en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo allí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local. En cualquier caso, las modificaciones de los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben realizarse previo agotamiento del procedimiento establecido para el efecto, en la Resolución CRA 271 de 2003.

“3.5 Si el ciudadano que hace la solicitud del mínimo vital de agua potable y alcantarillado gratuitos mensual al concejo municipal de (…) con copia a la alcaldía y a la personería municipal, puede incitar a la población al no pago de las facturas de agua potable, dice él, hasta tanto no se solucione esta situación propuesta por él y ¿cuáles son las consecuencias legales para este ciudadano?

3.6 Comoquiera que varias familias del municipio de (…) a partir del aumento de las tarifas de agua potable, alcantarillado y aseo, por sugerencia y reunión convocadas por este ciudadano a partir del mes de agosto de 2018 no han querido pagar las facturas, así como que hay otras familias que lo vienen haciendo de tiempo atrás argumentando o alegando que el agua es de la comunidad y por estas razones no quieren cancelan el valor de las facturas, ¿cuáles son las consecuencias legales para estas familias, se les puede suspender el suministro de agua potable?, ¿qué debe hacer el municipio?

3.7 Para finalizar, las tarifas que se manejan actualmente en el municipio de (…) que se encuentra en la categoría sexta, para el cobro o facturación de los servicios de agua potable, alcantarillado y recolección de aseo al 31 de julio de 2018, son los siguientes, se aclara que aquí ya está incluido el subsidio: Estrato 1 $ 9.612; Estrato 2 $ 19.225 y Estrato 3 $21.429; para las instituciones oficiales y privadas se manejan otras tarifas más altas que actualmente no tengo precisión cuanto es lo que se les cobra, creo que son $ 55.000 mensuales”

Tal como se indicó en la parte considerativa de este concepto, la prestación gratuita o por debajo de los costos, en materia de servicios públicos domiciliarios está terminantemente prohibida, por lo que no es lícito el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, así como tampoco la prestación gratuita o a precios inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

Dado lo anterior, esta Superintendencia en su calidad de entidad de vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, no puede menos que desaprobar el desconocimiento del carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios, así como cualquier manifestación encaminada al incumplimiento de los contratos de servicios públicos, por la vía del desconocimiento de la obligación de pago a cargo de los usuarios. Dado lo anterior, y al margen de que esta entidad no pueda controlar declaraciones de esta índole, realizadas sobre la materia por parte de terceros, es nuestro deber recordarle al prestador, que conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios es causal para la suspensión y corte del servicio, en este último caso, aparejado con la terminación del contrato, por supuesto, con respeto absoluto del debido proceso de los respectivos usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185291150162

TEMA: MINIMO VITAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Corte Constitucional – Sentencia T- 426 de 1.992- Mg Eduardo Cifuentes Muñoz.

6. Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2012 Mg. María Victoria Calle

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