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CONCEPTO 819  DE 1998

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Santa fe de Bogotá,

99-130

Doctora

NUBIA PRADA SANMIGUEL

Representante Legal

Electrificadora de Sucre

REF.- Su oficio No.267

Se basa la materia objeto de consulta en conceptuar sobre si existe alguna ley que permita la condonación total de la deuda que por consumo de energía tienen con Electrosucre algunos usuarios de Los estratos 1,2 y 3 los cuales presentan mora en algunos casos de más de tres (3) años, sí se puede condonar en su totalidad los intereses de mora a todos los usuarios, que plazos máximos se les pueden otorgar para financiar la deuda vencida, cual es el término legal que se aplica, para que se declare prescrita la obligación de los usuarios morosos, así como que ley se debe utilizar para prohibir a Sintraelecol efectuar manifestaciones solicitando la condonación de las deudas.

I.- NATURALEZA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.-

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, es decir las partes se obligan recíprocamente, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

De esta manera, las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación, es decir el precio.

Igualmente, la Ley 142 de 1994 en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirá por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, lo mismo que por las reglas del derecho privado.

II.- LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRESTA MÉRITO E]ECUTIVO.-

Por disposición de la propia Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, la factura presta mérito ejecutivo de acuerdo con el inciso 30.del artículo 130, el cual prevé:

Artículo 130.- Partes del contrato. Son partes del-contrato la Empresa de Servicios Públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. (se subraya)

En las condiciones expuestas en su oficio, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.

De otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución No.108 de 1997, mediante la cual señaló criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, estableció en su artículo 43:                 

" (..) Mérito de la factura. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa debidamente firmada por el representante legal de la empresa o por quien haga sus veces, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho comercial y civil. En consecuencia, no pagada una factura dentro del plazo señalado por la empresa, podrá ser cobrada ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones legales y contractuales a que haya lugar.(.)

Sin embargo, el Código de Comercio en su artículo 789, en relación con la prescripción de la acción cambiaria dispone que, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento.

Lo anterior significa que la cartera morosa de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., que presente mora en su pago de más de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el usuario o suscriptor debió haber cancelado la factura correspondiente, ha prescrito.

De otra parte, como está establecido en el artículo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994 y en el articulo 47 de la Resolución N 0.108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, está prohibido a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la exoneración en el pago de los servicios que preste a suscriptores o usuarios, así como también a las personas naturales o jurídicas, en consecuencia no existe ley, ni se establece en regulación alguna la permisión a una condonación de tal naturaleza.

Con respecto a la posibilidad de condonar en su totalidad los intereses de mora, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 estableció que: “(.) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a los dispuesto en la Ley 40 de 1990 (.)”

El artículo mencionado es claro al consagrar que podrán aplicarse intereses de mora, por tanto el espíritu del legislador era hacer la remisión a la Ley 45 de 1990 por la cual se estableció el Estatuto Orgánico del Sector Financiero y no a la Ley 40 de 1990 la cual desarrollo lo relativo al Fondo Nacional de Fomento Panelero.

Como puede observarse, la exoneración del pago de intereses moratorios de acuerdo a lo reseñado en la norma antes citada, es discrecional, ya que al enunciar el termino "podrá", está dejando a la empresa prestataria del servicio público con la facultad de cobrarlos, rebajarlos, exonerarlos o hacer convenios con los deudores.

Lo que si hay que dejar en claro es que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia..

Finalmente, no existe ley que prohíba a Sintraelecol hacer manifestaciones, ya que la Constitución Política de Colombia en su artículo 39 consagra el derecho de asociación de los trabajadores para constituir sindicatos, y dicha norma constitucional reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

Con lo anteriormente expuesto, espero haber resuelto su solicitud.

Cordialmente,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE                                            Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Número de Radicación Ofilex 2000: 981300000819

Preparado por: Javier Moncayo Arenas – Abogado Oficina Jurídica

TEMA: COBRODE INTERESES POR MORA DE LOS USUARIOS-La exoneración del pago de intereses es discrecional

FACTURA-Presta mérito ejecutivo

2 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución No. 41 de junio 3 de 1996, por la cual adopto el contrato tipo de condiciones uniformes de prestación de los servicios públicos de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPCLD y se emite concepto de legalidad del mismo, al establecer en relación con el tema entre otras cláusulas las siguientes:

"(...) Cláusula intereses moratorios

La empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar.

Cláusula.- Mérito ejecutivo de las facturas.-

Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o cualquiera de los deudores solidarios al arbitrio de la empresa(...) (se subraya)

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