Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 834 DE 1998

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

98-130

Santa Fe de Bogotá, DC

Doctor

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Instituto de Acueducto y Alcantarillado de Quibdó.

Quibdó-Chocó

Ref.- Su Comunicación vía fax de fecha noviembre 30 de 1998

Respetado Doctor:

En relación con el asunto en referencia, se procede a dar respuesta conforme a lo previsto en el artículo 25 del C.C.A.

Se basa la materia objeto de consulta en conceptuar sobre la viabilidad de lanzar un plan de pago que condone el valor de la facturaci6n superior a tres meses de servicios.

1.- NA TURALEZA DEL CONTRA TO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.

De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.

Así mismo, la ley en mención en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirá por la LSPD, lo mismo que por las reglas del derecho privado.

En tal virtud a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato en comento se les aplicará en primer término lo establecido en la LSPD y, en lo demás, las normas del derecho privado.

II.- LA FACTURA COMO TITULO EJECUTIVO

Por disposición de la propia Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo de acuerdo con el inciso 30. del Artículo 130:

Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).

En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.

En consecuencia, la propia empresa de servicios públicos tiene en sus manos las vías para hacer efectivo el cobro de dichos servicios, lograr un recaudo óptimo de su cartera para dar así aplicación al principio de gestión y autonomía gerencial, índice de eficiencia y de gestión de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por último cabe resaltar que la Sentencia que usted alude es de la Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela que tiene efectos inter-partes donde se aclaró el carácter limitado y excepcional de la misma por existir una lesión o amenaza a un derecho constitucional fundamental derivado de una acción u omisión ilegítima de autoridad pública, y carecer de otro medio de defensa judicial, siendo necesario precaver en forma transitoria un perjuicio irremediable..

De manera que, aunque generalmente contra las actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios no procede acción de tutela, excepcionalmente estas actuaciones pueden lesionar un derecho fundamental de manera ilegítima ocasionando un daño irreparable siendo necesario su amparo transitorio mientras la autoridad contenciosa define lo pertinente.

Por lo anterior y para este caso en particular, la empresa cuando ha incumplido sus deberes y no efectúa la suspensión del contrato derivada del no pago de tres facturas consecutivas después de tres meses, no puede el ente prestador en este evento negarse a reinstalar los servicios suspendidos tardíamente, cuando además de las tres facturas, exigen la totalidad de lo adeudado. Pues si la deuda adicional a las tres rac1uras tiene su causa el un servicio que se prestó por una omisión en la suspensión, su exigencia revela un abuso de posición dominante que tiene en la reinstalación, contra el cual, a juicio de dicha Corporación, debe proceder el amparo transitorio mientras se promueven las acciones contenciosas administrativas y se obtienen las decisiones pertinentes.

Cordial saludo

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora. Jurídica

1 Radicación Ofilex No.9813000000834

Preparado por: Martha E. Gil Guarín -Abogada Oficina Asesora Jurídica-

TEMA: CONDONACIÓN DE DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS- Improcedencia

2 Cf. Artículo 1496 del CC. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

3 Cf. articulo 128 de la LSPD.

4 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución 41 de junio 3 de 1996 por la cual se adoptó el "Contrato tipo de condiciones uniformes de prestación de los servicios públicos domiciliarios de TBBCL, TPBCLE, TMR y TPCLD y se emite concepto de legalidad del mismo" al establecer respecto del tema entre otras cláusulas las siguientes.

(..)Cláusula intereses moratorios

La empresa cobrará intereses de mora. por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar.

Cláusula- Mérito ejecutivo de las facturas.-

Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. yen tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.

5 Cfr. Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- M.P. Pedro Lafont Pianetta. Santa fe de Bogotá, octubre 6 de 1998. Expediente No 5439.

×
Volver arriba