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CONCEPTO 874 DE 2018

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Si el usuario encuentra que los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen errores respecto a la identificación de un inmueble determinado, es deber de los usuarios informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar sus datos. Es igualmente necesario informar al peticionario, que estos cobros no mutan a la ilegalidad, puesto que se trata de un error en la identificación del inmueble, sin embargo, el servicio público está siendo prestado y recibido por parte del usuario.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantea la siguiente inquietud:

“Si hay un folio de matrícula inmobiliaria… este GENERA un CHIP para COBRAR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS… pero SI ESTE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA EN DOCUMENTO LEGAL DESCRIBE específicamente un BIEN INMUEBLE que…. No corresponde al Bien Inmueble ILEGAL edificado en Físico con licencia de construcción falsa…. ENTONCES… ¿SON ILÍCITOS o SON ILÍCITOS los COBROS de SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y los COBROS DE IMPUESTOS PREDALES?... a SABIENDAS de que DICHOS COBROS NO CORRESPONDEN al BIEN INMUEBLE DESCRITO LEGALMENTE…”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto 302 de 2000

Resolución CRA 151 de 2001

CONSIDERACIONES

En primer término y en relación con el tema objeto de consulta, es necesario señalar que la Ley 142 de 1994 reconoce garantías a los usuarios, entre las cuales se cuenta el derecho a la medición real de sus consumos, así como la prohibición de cobro por servicios no prestados. Sin embargo, como es evidente, el ejercicio de tales garantías requiere como condición previa la plena identificación de los usuarios. Así, con tal finalidad y en consideración a un apropiado desarrollo del proceso de facturación, las personas prestadoras implementan el instrumento denominado “catastro de usuarios”, mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes.

En tal sentido, en materia de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el Decreto 302 de 2000 dispone en su Artículo 2 lo siguiente:

“Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios” (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Resolución CRA 151 de 2001, contentiva de la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, define el catastro de usuarios como el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

“En este orden de ideas, el catastro de usuarios es la relación de usuarios que cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe administrar a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto, corresponde al manejo autónomo de cada empresa su actualización. No obstante, el ejercicio de esta facultad no puede ser arbitrario, ni depender del criterio particular de la persona prestadora, razón por la cual cuando los usuarios o suscriptores informen los cambios en dicho registro, las empresas están en la obligación de actualizarlo y dicha actividad se verá reflejada en los cobros.

En esa medida, cada empresa debe establecer los mecanismos de actualización de sus catastros de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si la empresa no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si simplemente se han presentado cambios que deban incluirse en los catastros y que las empresas desconozcan, bien pueden los usuarios informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar sus catastros.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Finalmente, es necesario indicar que no existe en la actualidad, alguna norma que obligue a los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas a contar con catastros o censos de usuarios.

No obstante, por efectos del cargue de información comercial al Sistema Único de Información – SUI, se tiene que en la práctica dichos prestadores deben contar con información mínima de sus usuarios y los predios que atienden, la cual es reportada a través de distintos formularios al citado aplicativo. En todo caso, y a falta de norma expresa, los prestadores de los citados servicios están en libertad, en cuanto a la forma y mecanismos empleados para recopilar y conservar la información predial de sus clientes.

Ahora bien, corresponde a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios clasificar a sus usurios, de acuerdo a la regulación de cada uno de dichos servicios, para lo cual deben realizar una visita a los predios en los cuales se prestan tales servicios, circunstancia que les permite establecer sus tarifas conforme a la realidad del inmueble correspondiente.

De otra parte, cabe señalar al consultante que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales conocer las conductas de los posibles infractores de los delitos y contravenciones contenidos en la Ley 599 de 2000 y otras disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano y todo ciudadano que conozca la comisión de tales conductas deberá presentar la respectiva denuncia penal, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Penal, artículo 67.

pues la función principal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad” (numeral 1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

CONCLUSIONES

En virtud de lo anterior, si el usuario encuentra que los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen errores respecto a la identificación de un inmueble determinado, es deber de los usuarios informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar sus datos. Es igualmente necesario informar al peticionario, que estos cobros no mutan a la ilegalidad, puesto que se trata de un error en la identificación del inmueble, sin embargo, el servicio público está siendo prestado y recibido por parte del usuario.

Es factible que el prestador se percate de los errores antes mencionados cuando visite el inmueble en que se presta el servicio para efectos de realizar la clasificación requerida en el proceso de la aplicación de sus tarifas y en caso, de conocer la presunta comisión de un delito deberá denunciarlo penalmente, conforme a la ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado No. 20188100309932

TEMA: CATASTRO DE USUSARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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