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CONCEPTO 885 DE 2021

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada

“PARA SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE DE COBROS AJENOS A UN SERVICIO PÚBLICO EN LA FACTURA DEL MISMO…EN ESTE CASO DEL SERVICIO DE ENERGIA (…)”. (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Ley 1437 de 2011.

Decreto 2223 de 1996[6].

Decreto 828 de 2007[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares, o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Ahora bien, en relación con la consulta realizada, respecto al cobro en la factura de servicios diferentes a los inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es preciso indicar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS: Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, señala:

Artículo 42o. Requisitos mínimos de la factura. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.

b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.

c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.

d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.

e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.

f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.

g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.

h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.

i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.

j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.

k) Valor de las deudas atrasadas.

l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.

m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.

n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.

o) Sanciones de carácter pecuniario.

p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.

q) Otros cobros autorizados.

Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, solo son aplicables los literales a, b, c, j, m, n, o, q.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, por expresa disposición legal, los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible el cobro de bienes y/o servicios que no tengan que ver con el suministro, prestación o ejecución del contrato de prestación del servicio, salvo que el usuario lo haya autorizado de manera expresa, tal como se dispone en el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, cuando consagra:

Artículo 1: Modificase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 8. de los Cobros No Autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En este sentido, se concluye que es posible incluir dentro de la factura de servicios públicos domiciliarios el cobro de servicios diferentes a los inherentes a la prestación de dichos servicios, considerando los siguientes presupuestos:

1. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir en la factura de estos servicios cobros diferentes a su prestación, cuando estén autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.

2. Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, para efectos de que el usuario y/o suscriptor pueda pagar de manera independiente el valor del servicio público domiciliario.

3. El usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

Es decir, en el evento que el prestador de servicios públicos domiciliarios quiera cobrar un bien o servicio ofrecido, diferentes a los derivados de la prestación del servicio público domiciliario de que se trate, deberá dar cabal cumplimiento a los citados artículos 148 de la Ley 142 de 1994, artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

Aunado a lo anterior, es deber de esta Oficina indicar que los requisitos indispensables de la factura de los servicios públicos domiciliarios, serán los determinados en el contrato de condiciones uniformes; sin embargo, como mínimo, la factura deberá contener: (i) la información que determine si la empresa se ciñó a la ley y al contrato; (ii) la determinación y valoración de los cobros y consumos; (iii) el histórico de consumos y precio respecto de períodos anteriores y (iv) el plazo y modo del pago.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible el cobro de bienes y/o servicios que no tengan que ver con el suministro, prestación o ejecución del servicio.

- El prestador de un servicio público domiciliario podrá cobrar por medio de la factura de servicios públicos domiciliarios un bien y/o servicio ofrecido, diferente a los derivados de la prestación del servicio público domiciliario, siempre que medie autorización expresa del usuario, conforme con lo señalado en el artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 y artículo 8 del Decreto 2223 de 1996.

- Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo. En este sentido, el usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293105752.

TEMA: COBROS ADICIONALES EN LA FACTURA.

Subtemas: Subsidios en servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”

7. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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