CONCEPTO 928 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
| Señor | XXXX XXXXX XX. XXXXXX XXXXX XXXX XXX XXXXX@XXXX XXXXXX XXXX |
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
La Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se pone de presente la situación particular de un acueducto veredal, cuya administración pasada autorizó la conexión de nuevas acometidas (a las que se denomina matrículas), sin que los solicitantes de las mismas hayan cancelado el valor correspondiente a éstas. Respecto de lo anterior, se consulta si en relación con el evento antes mencionado, se debe dar o no aplicación al numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Resolución CRA 151 de 2001
4. CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debemos indicar de forma general que la Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
En relación con los citados aportes de conexión, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado cobraban en el pasado a sus usuarios la llamada ¨matrícula¨ pero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, titulado "ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN", este cobro fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999.
Dado lo anterior, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "costos directos de conexión" o "cargos por expansión del sistema", y si por alguna razón son llamados de otra forma, deben entenderse en el sentido indicado por la Resolución antes citada.
Los conceptos de costos directos de conexión y cargos por expansión del sistema se encuentran definidos en el Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:
"Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura."
Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que:
"Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."
De igual forma y con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores de servicios públicos de que trata dicha norma pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
Valga anotar, que la citada financiación, no puede implicar detrimento en la situación patrimonial del respectivo prestador, pues de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 3 de los artículos 87 y 90 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, los prestadores tienen derecho a recuperar la totalidad de los costos en los que incurren para prestar sus servicios.
También advierte el inciso segundo del artículo 97 que "los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."
En este caso, el subsidio a la conexión, no lo otorgaría el prestador sino las entidades territoriales Nación, Departamento o Municipio, de acuerdo con su disponibilidad de recursos. Al respecto de lo anterior, señala el artículo 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 lo siguiente:
¨Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).¨
De acuerdo con lo expuesto no es posible que un prestador de servicios públicos domiciliarios cobre un valor de conexión inferior al costo de dicha actividad, lo que no obsta para que la conexión pueda ser (i) financiada para que su pago se amortice en su totalidad en el tiempo, o (ii) cubierta en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos.
Dado lo anterior, y frente a su inquietud concreta, si la conexión a los inmuebles a que usted se refiere representó un costo real para el prestador, bien pueden cobrarse los respectivos cargos de conexión, de conformidad con lo expuesto en este concepto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado 20175290871332
TEMA: CARGOS POR CONEXIÓN