CONCEPTO 939 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Los prestadores de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o coactivo, la persecución por la vía ordinaria de las obligaciones vencidas, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En consecuencia, existe libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS OBJETO DE CONSULTA
Se solicita informar (i) ¿qué procesos o trámites se pueden implementar para la recuperación de cartera por concepto de facturación de los servicios que presta una ESP, cuando existe cartera de más de 5 años para un usuario?, y (ii) ¿qué normatividad y tratamiento se puede brindar para los usuarios que presentan gran cantidad de meses de mora?
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994
Código Civil y Código General del Proceso
4. CONSIDERACIONES
En relación con sus inquietudes debemos recordar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que la factura de los servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 130 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, consagra la posibilidad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Municipios prestadores de servicios públicos, e igualmente consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.
Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 422 define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal.
Por lo tanto, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos de los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, presta mérito ejecutivo y puede ser exigible en los términos del Código General del Proceso para obtener su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.
En cuanto a la prescripción de las facturas, y teniendo en cuenta su naturaleza de títulos ejecutivos, se tiene que la misma es la de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años. Vencido dicho término, en todo caso podrá acudirse a la jurisdicción ordinaria, para lo cual se tendrá un término de prescripción de diez (10) años, conforme al citado artículo 2536 del Código Civil.
En cuanto a la normatividad que faculta a las empresas para llevar a cabo la recuperación de cartera morosa, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias, no contiene normas especiales relativas a la recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales del derecho privado, a las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes y en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, al Código Civil y el Código General del Proceso.
Por lo tanto, dentro del marco legal señalado, los prestadores de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o coactivo, la persecución por la vía ordinaria de las obligaciones vencidas, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En consecuencia, existe libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Grupo de Conceptos
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos
[1] ? Radicado 20175290881252
TEMA: FACTURACIÓN
Subtema: Recuperación de cartera