CONCEPTO 947 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
| Señor | XXXX XXXXX XXXXX XXX XXXXXXXXXXXXXXXX XXX XXX XXXXX XXXXXX@XXXXX XXXXX-XXXXX |
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Un prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede desarrollar las actividades propias de su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional aun cuando en la zona en donde piensa hacerlo, ya existan otros prestadores. Por tal razón, la extensión de redes de un prestador para competir con otros ya establecidos en una zona determinada, no puede limitarse sino por los motivos previstos en la Ley, por lo que cualquier disposición estatutaria u organizativa en contrario, carece de validez en relación con el ejercicio de tal derecho.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita indicar si es permitido que un acueducto urbano entre al sector en el cual viene prestando tal servicio un acueducto rural, vulnerando sus estatutos y organización.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 142 de 1994
4. CONSIDERACIONES
En relación con su pregunta, debe decirse que, a partir de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, dado que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.
En este orden de ideas, nuestra Constitución Política, en lo que se refiere al ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, ha establecido como regla general que las mismas son libres dentro de los límites del bien común, de tal manera que para su efectividad no pueden exigirse requisitos previos sin autorización de la ley.
En lo que respecta a los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución plasmó la misma regla del artículo 333, al permitir que los servicios públicos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares.
Existe, entonces, como regla general, un principio de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, al señalar que los prestadores de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.
En ese sentido, es válido señalar que un prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede desarrollar las actividades propias de su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, aún cuando en la zona en donde piensa prestar servicios, ya existan otros prestadores. En este punto ha de decirse, que la extensión de redes de un prestador para competir con otros ya establecidos en una zona determinada, no puede limitarse sino por los motivos previstos en la Ley, por lo que cualquier disposición estatutaria u organizativa en contrario, carece de validez en relación con el ejercicio de tal derecho.
Las únicas excepciones al citado principio, son las relacionadas con (i) la constitución de las áreas de servicio exclusivo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y en donde se restringe la competencia previo un proceso competitivo que busca elegir al mejor prestador posible de un servicio público domiciliario en particular, (ii) el agotamiento del procedimiento a que se refiere el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 y que permite a los municipios prestar directamente algunos servicios, y (iii) con la existencia de determinadas condiciones técnicas y económicas más no jurídicas, que llevan a que respecto de determinadas actividades, una vez establecido un prestador en una zona, disminuyan en ésta los incentivos a competir, fenómeno que doctrinariamente se denomina como de monopolios naturales.
No obstante, se reitera que las citadas son excepciones frente a una regla general amplia de libre competencia, bajo el contexto de la cual, cualquier persona interesada en invertir su capital en ello, puede decidir libremente prestar los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado 20175290888702
TEMA: LIBERTAD DE ENTRADA