CONCEPTO 948 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, la empresa no solo tiene la facultad, sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se solicita indicar si existe alguna norma que regule los horarios para la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios por mora en el pago. Lo anterior, debido a que en el municipio del usuario se presentan funcionarios del prestador de energía los fines de semana, a efectuar la suspensión del servicio argumentando el vencimiento de la facturación del mismo.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Sentencia T – 723 de 2005
4. CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, debe indicarse que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra el deber que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios. El artículo en mención dispone lo siguiente:
¨Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)¨. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, la empresa no solo tiene la facultad, sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos.
En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, la norma difiere su determinación al contrato de servicios públicos, estableciendo en todo caso, como límite para la suspensión, el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual.
Valga la pena anotar que, dado que estos son plazos máximos, el prestador puede establecer plazos inferiores en su contrato, de forma que es perfectamente posible entrar a suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, ante la mora de un solo periodo de facturación y en cualquier momento o día posterior a la verificación de tal situación, conforme a las políticas internas que, al respecto, tenga el prestador.
En relación con este deber, la Corte Constitucional, en Sentencia T – 723 de 2005, manifestó lo siguiente:
¨Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.
La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.
Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio público domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas¨
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el no cumplimiento de la anteriormente citada obligación de suspensión puede conllevar efectos jurídicos como la pérdida de solidaridad para el cobro de los servicios consumidos y no pagados, o fácticos como la dificultad de cobrar y recuperar valores excesivamente altos, lo que obliga al prestador a suspender el servicio e incluso dar por terminado el contrato, si este así lo estipula, en casos de falta de pago por parte de los usuarios.
En todo caso, ha de señalarse que el acto que ordene la suspensión del servicio debe ser puesto en conocimiento del usuario a través de un aviso previo adecuado que bien puede estar incorporado en la factura del servicio (la que en este caso, deberá determinar la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse). Lo anterior, teniendo en cuenta que, contra los actos de suspensión, proceden los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deberán ser interpuestos y presentados ante el prestador, en las oportunidades establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, y en lo que tiene que ver con el plazo y modo en que debe hacerse el pago de la factura, debe usted tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, tales condiciones serán las que se pacten en el contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Grupo de Conceptos
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos
[1] Radicado 20178400251972
TEMA: SUSPENSIÓN POR MORA