Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 950 DE 2018

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Las sociedades comerciales están en el deber de depositar copia de sus estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si los hubiere, en la Cámara de Comercio que corresponda a su domicilio social, obligación que no fue eliminada con la expedición de la Ley 142 de 1994, y que sólo encuentra excepción cuando tales estados financieros se hayan depositado en la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuso el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012 norma que al ser posterior a las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, confirma la vigencia del deber analizado.

CONSULTA

Se solicita dar respuesta a las siguientes inquietudes:

“1a. ¿Se sirva informar si las empresas bajo supervisión, vigilancia o control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al realizar la publicación de sus Estados Financieros en el Sistema Único de Información (SUI), están exoneradas de realizar el depósito de estados financieros en la cámara de Comercio de que trata el artículo 41 de la Ley 222 de 1995?

2a. ¿Se sirva informar si es procedente que cuando los Estados Financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades o en otra Superintendencia, no tendrán que ser depositados en las Cámaras de Comercio?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Ley 222 de 1995

Ley 689 de 2001

Decreto Ley 19 de 2012

CONSIDERACIONES

En punto a resolver sus inquietudes, consideramos pertinente aclarar que son diversas las entidades que vigilan la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, aunque cada una de ellas lo haga desde ópticas diferentes.

Es así como, por ejemplo, tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Superintendencia de Sociedades, ejercen inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pero cada una de tales entidades lo hace en desarrollo de regímenes diferentes; la primera, sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y la segunda en relación con el régimen societario. Lo anterior, ha sido reconocido por la misma Ley 142 de 1994 que, al señalar el alcance de la competencia de esta entidad, indica, en el numeral 1o de su artículo 79 que:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad…” (Negrilla fuera del texto)

Dado lo anterior, no puede esta entidad, so pretexto de imponer sus competencias, restringir la posibilidad de que otras entidades, en el marco de sus funciones, soliciten a los prestadores de servicios públicos domiciliarios todo tipo de información, aún cuando esta se encuentre disponible en el Sistema Único de Información – SUI que administra la entidad, ya que existe una competencia concurrente, entre las dos entidades de vigilancia y control.

Desde ese punto de vista, si bien a la luz del artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, introducido en dicho estatuto por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el Sistema Único de Información debe ser único para los servicios públicos de la Ley 142 de 1994, y a voces de sus numerales 1o y 5o tiene entre sus propósitos los de “Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos” y “Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994" lo cierto es que si esas otras autoridades exigen la entrega de información a quienes prestan servicios públicos domiciliarios, estas se encontrarán en la obligación de suministrarla y/o reportarla en los términos en que se les exijan, so pena de la activación de las competencias que a cada una de tales entidades o autoridades corresponda.

Lo anterior, máxime en eventos en que la información debe reportarse en cumplimiento de un deber legal, como aquel al que se refiere el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, adicionado por el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012, según el cual:

“ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.

Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.

La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.

<Inciso adicionado por el artículo 150 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no tendrán que ser depositados en las cámaras de comercio. La Superintendencia de Sociedades asegurará los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la información que no tenga carácter reservado. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años”.

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, las sociedades comerciales están en el deber de depositar copia de sus estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si los hubiere, en la Cámara de Comercio que corresponda a su domicilio social, obligación que no fue eliminada con la expedición de la Ley 142 de 1994, y que sólo encuentra excepción cuando tales estados financieros se hayan depositado en la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuso el artículo 150 del Decreto Ley 19 de 2012 norma que, evidentemente, al ser posterior a las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, confirma la vigencia del deber analizado.

Teniendo en cuenta lo anterior y para responder sus dos inquietudes, se tiene que, efectivamente, las empresas bajo supervisión, vigilancia y control de esta Superintendencia, no se encuentran exoneradas, por el hecho de reportar sus estados financieros al Sistema Único de Información – SUI administrado por la entidad, de depositar copia de los mismos antes las Cámaras de Comercio de sus respectivos domicilios, a menos que, conforme a lo ya señalado, estos hayan sido depositados ante la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185291357182

Tema: REPORTE DE ESTADOS FINANCIEROS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

×
Volver arriba