CONCEPTO 955 DE 2021
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de interrogantes referidos a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como el cobro de intereses durante el término de la emergencia sanitaria y licencias ambientales.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución MVCT 0631 de 2015[9]
Sentencia C-389 de 2002
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la consulta busca dilucidar aspectos relativos a situaciones jurídicas particulares, se considera preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, es decir los mismos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, por lo tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Claro lo anterior, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado; (ii) esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado en zonas rurales; y (iii) cobro de intereses a usuarios de servicios públicos domiciliarios.
(i) Condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado
El artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina los requisitos y condiciones de acceso que deben cumplir los inmuebles, a efectos de conectarse a los servicios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
(...)
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (…) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1471 de 2021) (Decreto 302 de 2000, artículo 10)” (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto en mención, y entre los requisitos exigidos para la conexión de los mismos, será necesario acreditar que el inmueble cuenta con, (i) licencia de construcción; y (ii) conexión al servicio de alcantarillado; o (iii) en su defecto, en el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado, pero que sean usuarios del servicio de acueducto y no exista red de alcantarillado en la zona del inmueble, contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
De este modo, aun cuando la norma reglamentaria no determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos por parte del inmueble, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que de no acreditarlos, el prestador a quien se le solicita la conexión de estos servicios, se encuentra facultado para negarla.
En ese orden de ideas y en cuanto a la licencia de construcción se refiere, el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la define así:
“Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. (…)”
Así, la licencia de construcción es determinante para otorgar la viabilidad de un proyecto de vivienda urbana y es allí donde se hace referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso.
Por lo anterior, la ausencia de la licencia de construcción no permite contar con la accesibilidad a los servicios y, por consiguiente, es necesaria su acreditación.
En lo que se refiere a la aprobación de los sistemas de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales por parte de la autoridad ambiental, es de señalar que de la norma referida, no se colige la posibilidad de que dicho requisito sea subsanado por otro. Por el contrario, la disposición es restrictiva, en tanto no permite acudir a otro tipo de figuras o permisos, para acreditar la licencia del respectivo tratamiento y disposición final de aguas residuales emitida por la autoridad ambiental, que en este caso no es otra que la Corporación Autónoma Regional respectiva.
Para el efecto, en relación con las descargas, los numerales 9 y 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, expresamente reconocen a dichas entidades la siguiente facultad:
“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.
10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.” (resaltado fuera de texto)
De lo anterior que, de conformidad con lo previsto en la Resolución MVCT 0631 de 2015, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estas entidades sean las competentes para establecer los parámetros y valores límites máximos permisibles, en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019: “Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo”; razón por la cual, sólo requerirán de permiso de vertimiento, tales descargas.
Ahora, es importante tener presente que, una cosa son los requisitos técnicos que deben cumplir las construcciones de los sistemas de tratamiento y disposición final de aguas residuales, conforme con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS (Resolución MVCT 330 de 2017) y otros, los jurídicos referidos a los permisos y habilitaciones ambientales.
(ii) Esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.
Teniendo en cuenta las especiales condiciones de las áreas donde se requiere la prestación de los servicios públicos, el libro 3, titulo 7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolló los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1898 de 2016, a través del cual se adicionó el decreto aludido.
En ese sentido, ante la imposibilidad de suministrar estos servicios en condiciones de continuidad y calidad, se consideró la posibilidad de establecer esquemas diferenciales, para que de manera progresiva se alcancen los estándares de prestación.
Sobre el particular el artículo 2.3.7.1.1.1 señala:
“Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos. (Subraya fuera de texto)
En igual medida, el artículo 2.3.7.1.2.1 señala:
“Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.
Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subraya fuera de texto)
Finalmente, el artículo 2.3.7.1.3.1, en cuanto a la adopción de esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable señala:
“Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.
Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2) http://portal.minvivienda.local/Decretos” (Subrayas fuera de texto)
Bajo este contexto, es preciso señalar que en zonas rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos formas a saber: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.
Para el primer caso, es decir, para esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de conformidad a la sección 2, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Para el segundo caso, es decir, esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua y saneamiento básico, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, estas no constituyen servicio público domiciliario, y en este sentido, a los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA, ni a la vigilancia y control de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capítulo 1, título 7 libro 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
En este sentido, de no contar con los servicios públicos domiciliarios en los términos de infraestructura, calidad y continuidad, el municipio podrá revisar la posibilidad de implementar los esquemas diferenciales o de aprovisionamiento.
(iii) Cobro de intereses a usuarios de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala como elementos de las fórmulas tarifarias los siguientes: i) un cargo por unidad de consumo; ii) un cargo fijo que refleja, entre otros, los gastos de administración y iii) un cargo por aportes de conexión.
Adicionalmente, el contrato de servicios públicos es de carácter oneroso, es decir, el servicio se presta a cambio del pago de un precio en dinero, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, del siguiente contenido
“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. (…)”.
En ese sentido, aun cuando el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 reconoce la posibilidad de que los prestadores apliquen intereses de mora sobre los saldos insolutos, es decir, sobre el valor de la factura pendiente de pago, lo cierto es que dichos intereses versan sobre el cobro del servicio, con miras a obtener la cancelación de la deuda, en los siguientes términos:
“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.”
De este modo, el cobro del interés de mora además de suponer la consecuencia por el no pago oportuno de un servicio, comporta una consecuencia jurídica del incumplimiento del contrato de servicios públicos implícita en la facturación.
Así, conforme con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán cobrar intereses de mora a los usuarios que no cumplan con el pago de sus facturas, en el plazo dispuesto para tal fin. No obstante, es potestativo de los prestadores efectuar este cobro, es decir, la realización de tal cobro no tiene el carácter de obligatorio, toda vez que la norma expresamente indica que “podrán” hacerlo, denotando que se trata de una facultad o potestad con la que cuenta el prestador.
La norma en mención, fue sometida a examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y en sentencia C-389 de 2002 sostuvo:
“(…) siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.
No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar a los usuarios residenciales intereses por los saldos insolutos, si así lo deciden, siendo la tasa por imponer la prevista en el Código Civil. Esta regla jurisprudencial solo se predica de los usuarios residenciales, como quiera que los demás usuarios no fueron excluidos de la aplicación del interés moratorio establecido en el Código de Comercio.
Ahora, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el COVID 19, el Decreto 528 de 2020, reglamentado a través de las Resoluciones CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020 y la Resolución CRA 922 de 2020, otorgó la posibilidad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de diferir los pagos a un plazo de treinta y seis (36) meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.
En efecto, las medidas implementadas por parte del gobierno nacional con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica a causa del Covid-19, entre las que se encuentra las del pago diferido de las facturas de servicios públicos, instaron a los prestadores a tomar la opción de ese diferimiento como obligatorio, para todos los servicios públicos a que alude la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que fueron creadas líneas de crédito y financiamiento a través del Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 y el Decreto 758 del mismo año, y que así eligieran no tomarlas, se asumiría que el financiamiento estaría a su cargo.
Por tal razón, las empresas deben ofrecer periodos de pago del saldo diferido, de treinta y seis (36) meses para usuarios de los estratos 1 y 2, y de veinticuatro meses (24) para usuarios de estratos 3 y 4, sin que la regulación considerara el cobro de intereses.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responden las preguntas formuladas así:
“1. Uno de los requisitos para acceder al servicio de acueducto, de acuerdo con el Artículo 7 del Decreto 302 de 2000 y con el Artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, es “Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble”. Nuestra inquietud es: Este requisito solo puede subsanarse a través de la expedición del Permiso de Vertimientos y/o el Registro de Vertimiento al Suelo que emiten las Corporaciones Autónomas Regionales, o pueden los Municipios delegar en sus Secretarías Ambientales y/o de Servicios Públicos, la verificación del cumplimiento del RAS para los sistemas sépticos de quienes requieren acceder al servicio de acueducto en zonas donde no hay alcantarillado”
Al respecto, es importante resaltar, que el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es restrictivo al imponer los requisitos para la conexión de un inmueble a los servicios de acueducto y alcantarillado, en el sentido de indicar unas condiciones específicas, y que no cuentan con la posibilidad de acreditarse a través de otras circunstancias distintas a las allí previstas.
En ese sentido, la aprobación de los sistemas de tratamiento y disposición final adecuados de aguas residuales, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, como requisito para la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, no tiene la posibilidad de ser subsanado a través de la verificación con los requisitos previstos en el RAS.
Debe distinguirse entre condiciones técnicas para la construcción de los sistemas de tratamiento y disposición final de aguas residuales, previstos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS (Resolución MVCT 330 de 2017) y las licencias y/o permisos que deben acreditarse para el vertimiento de aguas residuales.
“2. En relación con las condiciones para acceder al servicio, el numeral 7.2 del Decreto 302 de 2000, indica que el solicitante debe: “Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”. Qué se debe hacer en el caso en los que la vivienda fue construida sin licencia de construcción y cuando aporta la Cédula Catastral no se identifica en ella la mejora o vivienda recién construida, pese a cumplir con el resto de los requisitos, debe negársele la conexión?”
Como se indicó previamente, las condiciones de conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son expresas y puntuales, y por ello, si un inmueble no acredita uno de los requisitos en los términos previstos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador de estos servicios se encuentra facultado para negar la conexión.
“3. El proindiviso o derecho parcial de una persona sobre una propiedad está proliferando en la zona rural, en predios donde el Plan de Ordenamiento Territorial exige cierta área para poder construir. Muchas personas están siendo engañadas con la venta de terrenos donde no tienen garantía de poder construir, sin embargo levantan sus edificaciones y al solicitar el servicio de acueducto, solo algunos copropietarios de estos terrenos alcanzan a dar cumplimiento a los requisitos para conectarse el servicio, nuestra pregunta es, qué se puede hacer en relación con el otorgamiento del servicio a las demás viviendas que no pueden acreditar el cumplimiento del lleno de requisitos? Debe negárseles el servicio? Cabe resaltar que bajo esta figura se están levantando grandes construcciones cuyos sistemas de vertimientos de aguas residuales en su mayoría son adecuados, pero no logran el aval de la Autoridad Competente (CAR), al estar en polígonos saturados por Densidad, según políticas del POT.”
Como se indicó, la falta del cumplimiento de los requisitos para la conexión de los inmuebles a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado supone la imposibilidad de la conexión. En ese sentido, se reitera que, como de conformidad con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, son los municipios los encargados de garantizar el servicio, corresponderá a éstos adoptar las medidas tendientes a brindar soluciones de abastecimiento en los términos planteados.
“4. Durante la pandemia se emitió un gran número de Resoluciones y Decretos que buscaron proteger la economía de las personas, en vista de lo delicado de la situación y por ello, solo hasta ahora se está retomando la posibilidad de suspender el servicio por no pago. Sin embargo un tema que ha quedado poco claro es el del cobro por intereses por mora o recargos, en relación con los cuales solicitamos precisar si los prestadores estamos autorizados a retomar dicho cobro y en cuál es la tasa de interés que debe cobrarse. Usualmente era el 0.5% mensual. Cuál es la pauta a seguir al respecto?”
Como en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19 las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no establecieron la procedencia de intereses frente a la medida de pago diferido, de acuerdo con la facultad para cobrarlos prevista en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y lo expresado por la Corte Constitucional, si deciden cobrarlos, la tasa a imponer a los usuarios residenciales será la prevista en el Código Civil.
“5. En nuestro sector una persona solicitó el servicio temporal de acueducto para la construcción de una vivienda, previa presentación de su licencia de construcción. Finalizado el proyecto, la Corporación Autónoma Regional le negó el permiso de Vertimientos por estar la vivienda construida en una zona de protección forestal, pese a la acreditación de la licencia de construcción respectiva. El usuario, cuya conexión temporal ha caducado, ha acudido a solicitar su conexión definitiva. Puede otorgársele el servicio, pese a la no aprobación de su sistema de disposición de aguas residuales por parte de la Autoridad Competente? En caso contrario, Qué sucederá con estas viviendas asentadas en el territorio, a las que por no poder acreditar el lleno de requisitos legales no podrían en teoría acceder al servicio de acueducto y no disponen de otra fuente de abastecimiento de agua?”
Se reiteran las respuestas anteriores, en el sentido de indicar que si el inmueble no cumple con los requisitos exigidos por la norma, no es posible la conexión.
En ese sentido, considerando que, al amparo de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”, será la entidad territorial la encargada de adoptar la medidas administrativas de planeación, tendientes a garantizar la prestación de los servicios públicos.
En todo caso, se recuerda que actualmente existe la posibilidad de acudir a los esquemas diferenciales de prestación o de aprovisionamiento, para garantizar el suministro.
“6. Es claro para nosotros como prestadores que si un suscriptor comparte agua con otra vivienda, entra en causal de suspensión. Sin embargo vemos con gran preocupación que debido al auge de la construcción irregular en los territorios rurales, donde quienes no pueden cumplir con el lleno de requisitos para conectarse legalmente, se están vinculando ilegalmente a los sistemas, a través de la acometida de otro usuario, implicando para el prestador del servicio un desgaste administrativo y técnico al centrar sus esfuerzos en identificarlos, seguir el procedimiento respectivo y observar como a pasos agigantados la disponibilidad del suministro se reduce, sin que se aprecie por parte del Estado la celeridad en los controles urbanísticos y ambientales que son de su competencia, entre otros, porque también sus recursos y alcance resultan insuficientes frente al crecimiento desbordado de la construcción. Muchos asumen que con solo pagar lo que pasa por el medidor ya están pagando al Prestador lo que le corresponde pero no es así, pues lo que se deja de percibir por concepto de cargo fijo también desequilibra financieramente a la entidad.
Acudimos a ustedes para solicitar, en relación con este último punto, su percepción al respecto como ente que vigila y supervisa la prestación del servicio público de acueducto y emitir su concepto, indicando cómo podrían apoyarnos para generar soluciones prácticas, realistas y coherentes con la realidad del territorio, a la luz de la norma.”
Sobre el particular, es importante mencionar que, tal como se ha indicado, el marco de la prestación de los servicios es el contrato de servicios públicos domiciliarios; de manera que, desde el enfoque del régimen, las personas prestadoras cuentan con las facultades otorgadas por el mismo para casos de incumplimiento. Adicionalmente, deben aplicar las disposiciones sobre metodología tarifaria a las cuales se encuentran sujetas; razón por la cual, con cargo a la tarifa no sólo se cobra el consumo, sino el cargo fijo. No obstante, las medidas a adoptar en materia de ordenamiento territorial, son un asunto que le corresponde justamente a las entidades territoriales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
1. Radicado: 20215293436122
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Requisitos de conexión servicios de acueducto y alcantarillado. Licencias ambientales. COVID-19. Cobro de intereses por deudas derivadas de la prestación durante la pandemia.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por la cual se establecen los parámetros y valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”