CONCEPTO 959 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Alcance a su solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, numeral 2 "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, entre tanto que se formulan con carácter consultivo, por lo que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
La factura de servicios públicos que cumpla con lo dispuesto por los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994 es un título ejecutivo, presta merito ejecutivo y puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), mediante un proceso ejecutivo o procedimiento de cobro coactivo. La prescripción de la obligación contenida en el título ejecutivo puede ser interrumpida conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.
2. PROBLEMA JURIDICO OBJETO DE LA CONSULTA
Se plantea por parte del consultante si el hecho de incluir en nuevas facturas expedidas por el prestador los saldos adeudados de años atrás se entiende que nace un nuevo título ejecutivo que haría inaplicable la prescripción para dichas deudas en mora.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Artículos 14.9, 130 y 148 de la Ley 142 de 1994
Artículo 94 y 422 del Código General del Proceso
4. CONSIDERACIONES
El inciso 3º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispone que ¨Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.¨ y agrega la norma que ¨La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.¨
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de diez (10) años.
Ahora bien, respecto de la interrupción de la prescripción, señala el artículo 94 del Código General del Proceso que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. También se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
De otra parte, es importante señalar que cada factura de servicios públicos que el prestador emite es un título ejecutivo autónomo e independiente y los términos de prescripción se contarán de manera particular de acuerdo con su fecha de expedición. Así las cosas, podemos concluir que el hecho de que el prestador incluya en una factura de servicios públicos deudas anteriores no modifica la naturaleza del título ejecutivo, así como tampoco interrumpe la prescripción.
Cordialmente,
NICOLAS ZAPATA TOBON
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Juan Carlos Guasca – Abogado Contratista – Grupo de Conceptos - Asesora Oficina Jurídica
Revisó: Olga Emilia De La Hoz, Coordinadora Grupo de Conceptos – Oficina Jurídica SSPD
[1] Radicado 20175290881182
TEMA: Prescripción de las facturas de servicios Públicos