Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2014-961
Señor
DIEGO MAURICIO MARTINEZ OROZCO
Gerente
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA
Granada (Meta)
Ref.: Su solicitud de concepto.[1]
Respetada Señora:
Se basa la solicitud de concepto en responder la siguiente pregunta:
El municipio de Granada entregó a las Juntas de Acción Comunal de los Centros Poblados (veredas) la operación de las redes de acueducto y alcantarillado para que se usufructuaran y pudieran hacerle sostenimiento a las mismas, estas redes no son operadas por la Empresa de Servicios Públicos de Granada donde solo operamos el sector urbano. La comunidad de estos centros poblados está solicitándole al municipio que se le asignen los recursos de subsidios sobre las tarifas que ellos mismos están cobrando para su sostenimiento a través de un recibo de caja y no a través de la facturación legal a la que están sometidas las empresas de servicios públicos. La pregunta es la siguiente: ¿ES OBLIGACIÓN DEL MUNICIPIO ADELANTAR EL RESPECTIVO ACUERDO ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL PARA SUBSIDIAR A LA POBLACIÓN DE ESTOS CENTROS POBLADOS? USUFRUCTUANDO LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL POR LOS COBROS HECHOS A LA MISMA COMUNIDAD. ES OBLIGACIÓN ENTREGAR ESTOS SUBSIDIOS POR PARTE DEL MUNICIPIO A ESTAS JUNTAS?; es de aclarar que estos centros poblados recurren a la Empresa de Servicios Públicos de Granada cuando con urgencia se les presentan taponamientos en las redes y no reinvierten estos dineros en el mantenimiento de las mismas.
Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 [5]de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Por lo anterior, esta entidad carece de competencia para indicarle a los municipios si están obligados a subsidiar a la población de los centros urbanos en la situación fáctica descrita en su solicitud.
No obstante, hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos:
Las comunidades organizadas están autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, retomamos la posición reiterada por esta Oficina Asesora Jurídica mediante conceptos SSPD-OAJ-2008-717 y SPPD-OAJ-2007-350, siendo lo primero señalar que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios:
"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17." (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 4 del artículo 15 arriba citado, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con relación a las organizaciones autorizadas, ha señalado que estas son las mismas del artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos.
Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla "Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado" del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual puede consultar en http://biblovirtual.minambiente.gov.co:3000/DOCS/MEMORIA/MD-0070/MD-0070_CAPITULO2.pdf.
Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, entre las cuales se encuentra la prestación integral del servicio y la facturación como medio de cobro a sus usuarios.
Ahora bien, los subsidios de los servicios públicos domiciliarios solo pueden ser estimados y recibidos para su otorgamiento a los usuarios, por quienes tienen la calidad de prestadores de los servicios públicos domiciliarios en cualquiera de las formas que adopte, para lo cual aplicarán la metodología prevista en el Decreto 1013 de 2005.[6]
Es así, que el artículo 2 de la normativa citada, dispone que la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio.
Para este propósito, antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.
Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.
Con la información obtenida según lo indicado, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el artículo 5º de la ley 142 de 1994, señala a los municipios como los responsables por el aseguramiento de la prestación eficiente a todos sus habitantes de los servicios públicos domiciliarios, al punto que incluso puede prestar directamente el servicio:
"ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley." (subrayado fuera del texto original).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Heidy Angélica Jiménez Morales, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
[1] ? Radicado No. 20145290606622.
TEMA: COMUNIDADES ORGANIZADAS. Estimación de subsidios.
MUNICIPIO. Garante de la prestación del servicio.
[2] ? PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
[3] ? . "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] ? . "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
[5] ? . 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios" y sancionar sus violaciones.
[6] ? Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.