CONCEPTO 972 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20021300000972
GUILLERMO PEÑA MONTAÑO
Gerente
EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P
Avenida Julio Salazar, carrera 6ª No. 14 A 03
Chiquinquirá, Boyacá
Ref.: Solicitud de concepto, remido por la Delegada AAA
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la viabilidad del cobro de las deudas derivadas del incumplimiento de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados por una empresa de servicios públicos con anterioridad a la “aprobación” por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA del contrato de condiciones uniformes previsto por la Ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En concordancia con esta disposición el artículo 128 de la misma disposición establece que el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Igualmente, la norma en su inciso 2º determina que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos de los usuarios.
De otra parte, de acuerdo con lo establecido por el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley en mención son funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación dar concepto sobre la legalidad de las condiciones de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que pueden considerarse restrictivas de la competencia.
Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, mediante la Resolución 07 de 1996 adoptó el modelo de condiciones uniformes de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y emitió concepto de legalidad.
Dicha disposición fue incorporada en el artículo 2.6.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que establece lo siguiente:
“Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3)”.
De otra parte, por disposición de la propia Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130:
“(...) Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial (...)”. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2 y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.
Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.
En lo que dice relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(3, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de 10 años.
Por último, el tema de los planes de amnistía de una empresa de servicios públicos debe ser analizado en cada caso en particular teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación interna Ofilex 2002 1300000972
Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Celebración.
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza y características.
CONCEPTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACIÓN. Función de las comisiones de regulación.
FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Título ejecutivo.
Ratificación Conceptos SSPD 99-130000169-3, 2001130000089, 01130000005, 20011300000573 y. 20021300000921.
FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - La prescripción de la acción ejecutiva es de diez años.
Ratificación Conceptos SSPD 99-130000169-3, 2001130000089, 01130000005, 20011300000573 y. 20021300000921.
2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.
3 Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.