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CONCEPTO 974 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

Para los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, regula el procedimiento para solicitar la suspensión de común acuerdo de tales servicios, sin indicar el término máximo de la misma, por lo que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, serán las partes quienes deberán determinar, el tiempo durante el cual se entenderá suspendida la prestación del servicio por acuerdo entre las partes.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS OBJETO DE CONSULTA

Se presentan como problemas jurídicos los siguientes ¨(i) ¿En materia de servicios públicos de acueducto, el tiempo de suspensión de común acuerdo entre usuario y la empresa, en caso de inmuebles desocupados puede ser de manera indefinido o superior a un año, o el término máximo de suspensión es de 3 meses, tal y como sucede en el caso del servicio público de aseo?, (ii) 0¿La empresa prestadora del servicio público de acueducto puede negarse a la solicitud de suspensión del servicio de común acuerdo, porque el usuario no está al día con el pago de las facturas de servicio público de acueducto?, (iii) Solicito se me indique cuanto tiempo se tarda la oficina jurídica de la SSPD, en responder éstas inquietudes.¨

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Resoluciones CRA 151 de 2001, 375 de 2006 y 768 de 2016

4. CONSIDERACIONES

En relación con su inquietud, consideramos pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, ¨Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.¨

Dicha norma, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, ha sido desarrollada por el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que señala lo siguiente:

¨Artículo 2.3.1.3.2.5.20. Suspensión de común acuerdo. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.¨

Ahora bien, y para responder a su primera inquietud, debe decirse que ni las citadas normas ni ninguna otra de la Ley 142 de 1994 o del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, se vuelve a referir a la suspensión de común acuerdo, por lo que la forma en que opera la misma, debe determinarse de acuerdo con la regulación sectorial aplicable para cada servicio.

Es así, que para los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, regula el procedimiento para solicitar la suspensión de común acuerdo de tales servicios, sin indicar el término máximo de la misma, por lo que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, serán las partes quienes deberán determinar, el tiempo durante el cual se entenderá suspendida la prestación del servicio por acuerdo entre las partes.

De otra parte, y en relación con su segunda pregunta, debe indicarse que ni la Ley ni la regulación limitan el derecho que tienen los usuarios, aun cuando los mismos presenten mora en el pago de los servicios, para solicitar y obtener la suspensión temporal de estos, a lo que debe sumarse que las condiciones uniformes de los contratos de acueducto y alcantarillado, que se encuentran contenidos en las Resoluciones CRA 768 de 2016 y 375 de 2006, tampoco imponen tal restricción, razón por la cual consideramos que dicha razón no podría ser esgrimida para negar la solicitud del usuario, so pena que una decisión en tal sentido pueda ser revocada en instancia de reposición y/o apelación, teniendo en cuenta que los actos que resuelven la suspensión del servicio son susceptibles de tales recursos, a voces del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en cuanto a a su última pregunta, el término para dar respuesta a la presente consulta se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que dispone "(.) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NICOLÁS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Grupo de Conceptos

Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos

[1] Radicado 20175290917582

 TEMA: SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO

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