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CONCEPTO 975 DE 2020

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se transcribe a continuación la consulta elevada:

“En el conjunto donde resido cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, la administración desde hace tres meses empezó a realizar el cobro de alcantarillado, expresando que son ellos los que pagan el mantenimiento de la planta. ¿Quiero saber si la administración puede adelantar este cobro, dado que no es una empresa prestadora de servicios públicos?"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

En relación con la inquietud que se presenta, debe indicarse que el aprovechamiento de aguas con fines de abastecimiento doméstico requiere de una previa concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.71 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Es así, que quien quiera prestar el servicio de acueducto, debe contar con una concesión de aguas que, además de permitirle la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, en términos del artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994, le permita incorporar a las aguas, sustancias o desechos, tal como lo indica el artículo 2.2.3.2.20.2 del citado decreto, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.”

De acuerdo con la citada disposición, quien aproveche aguas para abastecimiento doméstico, es decir, quien preste el servicio público domiciliario de acueducto, deberá tramitar junto con la concesión de aprovechamiento del líquido, o con posterioridad a ella, pero en forma obligatoria, una concesión y/o permiso de vertimientos, que posibilite la incorporación segura de las sustancias y desechos, que se produzcan como consecuencia del consumo de agua, al recurso hídrico, al suelo y/o a los sistemas de alcantarillado existentes.

Lo anterior, quiere decir que la prestación del servicio de alcantarillado debe contar con una concesión o licencia otorgada por la autoridad ambiental competente, en tanto se presume que “En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto.”

De otro lado, y en cuanto a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, debe indicarse que según el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, éstas hacen parte de la red matriz o red primaria de alcantarillado, razón por la cual, a voces, de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, de su diseño, construcción y mantenimiento debe encargarse el prestador del servicio de alcantarillado, quien debe recuperar su inversión a través de las tarifas de servicios públicos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que según los artículos 14.23 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el servicio público domiciliario de alcantarillado, que sólo puede ser prestado por personas organizadas en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley, incluye como actividad complementaria la de tratamiento de los residuos líquidos que son generados por los usuarios.

Lo anterior, no quiere decir sin embargo, que la entrega de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, que no fue construida por el prestador, deba realizarse a título gratuito, pues dado que esta se remunera vía tarifa, el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.2.4, ha previsto que “En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos”, consideración que también aplica en aquellos casos en que la construcción de la PTAR se haya realizado sin un acuerdo previo, pero en la que la expansión de las redes del prestador conlleve la integración de la infraestructura existente, a la red de alcantarillado que se opera.

Sólo en el caso de que no exista prestador disponible del servicio de alcantarillado, una persona natural o jurídica podría operar una PTAR, caso en el cual deberá constituirse como un productor marginal, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 142 de 1994, evento en el cual, se requerirá de un concepto previo de esta Superintendencia que, una vez emitido, permitiría que quien desarrolle la actividad para su autoabastecimiento, y/o el abastecimiento de un servicio a personas a ella vinculadas, pueda remunerar su prestación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Quien preste el servicio público domiciliario de acueducto, debe tramitar junto con la concesión de aprovechamiento de aguas, o con posterioridad a ella, pero en forma obligatoria, una concesión y/o permiso de vertimientos, que posibilite la incorporación segura de las sustancias y desechos que se produzcan como consecuencia del consumo de agua, al recurso hídrico, al suelo y/o a los sistemas de alcantarillado existentes.

- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, corresponde a los prestadores del servicio de alcantarillado, quienes deben recuperar su inversión en éstas, a través de las tarifas de servicios públicos. Dado lo anterior, si la Planta ha sido construida por un particular, previo a su incorporación al sistema de alcantarillado que opera el respectivo prestador, éste último estará en la obligación de cubrir o retribuir los costos en que incurrió su propietario para su construcción.

- Para ser productor marginal de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no basta con que la correspondiente persona natural o jurídica, produzca a través de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, bienes o servicios propios del objeto de quienes prestan tales servicios públicos domiciliarios, contando para ello con las concesiones, permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales que se requieran, sino que además, tal productor debe contar con un pronunciamiento previo emitido por esta Superintendencia, sobre la validez de su alternativa de autoabastecimiento a la luz de los perjuicios que esta puede causar a terceros no beneficiados por la misma.

Sin tal pronunciamiento, la figura de producción marginal no puede desarrollarse tornándose ilegal, y obligando al auto constituido como productor marginal, a vincularse a las opciones disponibles de prestación de los citados servicios, en el correspondiente municipio o distrito.

En esa medida, si una copropiedad cuenta con un pronunciamiento emitido por esta Superintendencia, en el que se avale su opción de abastecimiento, estaremos frente a un productor marginal, en términos de lo dispuesto en los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y en tal caso, éste podrá remunerar la actividad que presta respecto de quienes se benefician de ella, sin perjuicio del sometimiento en punto a tal acto, a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, lo que incluye la supervisión y vigilancia de esta entidad. Si se carece de dicho pronunciamiento, la opción se tornará ilegal y el prestador de facto, podrá ser sancionado por esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205292387992

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Subtema: Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas – Disposición Final – Aprovechamiento – Devolución de cobros no autorizados

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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