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DECRETO 224 DE 1988

(Febrero 3)

Diario Oficial No. 38202 de 5 de febrero de 1988

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

En ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto No. 3418 de 1954, "Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son de propiedad del Estado".

Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que se requieran para la prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la prestación y el control de tales servicios.

Que el literal p) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 129 de 1976 autoriza la fijación de los derechos que deben pagar los concesionarios por el uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la utilización de las mismas.

Que las tarifas vigentes fueron señaladas mediante el Decreto No. 2916 de 1982 y se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones a fin de cumplir en mejor forma las funciones de vigilancia y control asignadas al Ministerio.

Que el artículo 184 del Decreto No. 222 de 1983 estipula que mediante el contrato para prestación de servicios de correspondencia pública a través de estaciones fijas o móviles que pueden ser por línea física o por radio el Estado permite a personas naturales o jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales, con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determine los reglamentos del Gobierno.

 DECRETA:

ARTICULO 1o. Para efectos de la liquidación de los derechos de que trata el  presente decreto los servicios de radiocomunicación se clasifican así:

1. Servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas.

2. Servicio de radiodifusión sonora tropical.

3. Servicio de radiodifusión sonora internacional.

4. Servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.

5. Servicio de radiocomunicación auxiliares al servicio de radiodifusión sonora .

6. Servicio de correspondencia privada.

7. Servicio de correspondencia pública vía radio.

8. Servicios auxiliares de televisión por suscripción.

ARTICULO 2o. Los servicios de radiodifusión sonora pagarán por los siguientes conceptos:

- Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada, número de habitantes del municipio para el cual se autorizó la emisión, y los servicios auxiliares.

Los servicios de correspondencia pública o privada, vía radio, pagarán por los siguientes conceptos:

- Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada, número de canales ó ancho de banda equivalente, horario reservado, número de receptores, transmisores y transreceptores.

PARAGRAFO. Cuando una frecuencia sea reutilizada en diferentes zonas, los derechos se causarán independientemente por cada una de las zonas establecidas. Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, los derechos de frecuencia se causarán por cada uno de los enlaces que se repita la frecuencia, aunque sea en el mismo circuito y la misma zona.

ARTICULO 3o. Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora en ondas hectométricas serán:

1. Por concepto de frecuencia de operación:

a. Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 540 Kilohertz (Khz) a 1.000 Khz, la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) anuales.

b. Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 1.010 Khz a 1.250 Khz, la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) anuales.

c. Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 1.260 Khz a 1.605 Khz, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) anuales.

2. Por concepto de potencia máxima autorizada:

a. Hasta de UN (1) Kilovatio (Kw), la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) anuales.

b. Mayor de UN (1) Kw, hasta CINCO (5) Kw, la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) anuales.

c. Mayor de CINCO (5) Kw y hasta DIEZ (10) Kw, la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) anuales.

d. Mayor de DIEZ (10)Kw y hasta VEINTE (20) Kw, la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) anuales.

e. Mayor de VEINTE (20)Kw y hasta de CINCUENTA (50) Kw, la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) anuales.

f. Mayor de CINCUENTA (50)Kw, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) anuales.

ARTICULO 4o. Las estaciones de radiodifusión tropical e internacional pagarán por la potencia y frecuencia un total de TREINTA MIL PESOS ($30.000) anuales. Se exonera de este cobro a las estaciones que hagan sus transmisiones sin mención de anuncios comerciales o institucionales.

ARTICULO 5o. Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora que operan en frecuencia modulada serán:

1. Por concepto de frecuencia de operación la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) anuales.

2. Por concepto de potencia autorizada máxima efectiva radiada:

a. Hasta UN (1) Kw, la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) anuales.

b. Mayor de UN (1) KW y hasta CINCO (5) Kw, la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) anuales.

c. Mayor de CINCO (5) Kw y hasta de DIEZ (10) Kw, la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) anuales.

d. Mayor de DIEZ (10)Kw y hasta VEINTE (20)Kw, la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) anuales.

e. Mayor de VEINTE (20) Kw y hasta CINCUENTA (50) Kw, la suma de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000) anuales.

f. Mayor de CINCUENTA (50)Kw, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) anuales.

PARAGRAFO 1o. Las estaciones de radiodifusión de que trata este artículo, que mediante utilización de subportadores presten el servicio adicional destinado a ser recibido exclusivamente por determinados suscriptores ó abonados, pagarán adicionalmente a lo establecido anteriormente la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) anuales.

PARAGRAFO 2o. Quienes presten un servicio adicional a través de subportadora, pero no destinado a ser recibido por determinados suscriptores ó abonados (ejemplo telemetría, etc.),pagarán la suma de treinta mil pesos ($30.000) anuales.

ARTICULO 6o. Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (ondas hectométricas) y en frecuencia modulada pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual fue autorizada la estación, las siguientes sumas:

a. Para potencias hasta UN (1) Kw, estarán exentas de pago por el concepto de número de habitantes.

b. Para potencias mayores de UN (1) Kw y hasta de DIEZ (10) Kw, la suma anual de VEINTE PESOS ($20) por cada mil (1.000) habitantes ó fracción.

c. Para potencias mayores de DIEZ (10)Kw y hasta de CINCUENTA (50)Kw, la suma anual de TREINTA PESOS ($30) por cada mil habitantes ó fracción.

d. Para potencias mayores de CINCUENTA (50)Kw, la suma anual de CINCUENTA PESOS ($50) por cada mil (1.000) Habitantes ó fracción.

PARAGRAFO. El número de habitantes será el que a solicitud del Ministerio de Comunicaciones certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, para cada uno de los municipios.

ARTICULO 7o. Los concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora deberán pagar por los servicios de radiocomunicaciones auxiliares, las siguientes sumas anuales:

1. Por concepto de frecuencia reservada:

Los sistemas del servicio auxiliar de radiodifusión sonora pagarán la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) anuales por cada frecuencia reservada.

2. Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de canales de VEINTICINCO (25) Khz, pagarán:

a. Los sistemas que tengan una capacidad hasta de DOCE (12) canales, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) anuales.

b. Los sistemas que tengan una capacidad mayor de DOCE (12) canales, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) anuales por los primeros DOCE (12) canales y MIL PESOS ($1.000) por canal adicional.

3. Por concepto de potencias de operación:

a. Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta CINCUENTA (50) vatios, pagará la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) anuales.

b. Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a CINCUENTA (50) vatios, pagará la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) anuales.

c. Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores, pagará la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) anuales, independientemente de la potencia.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por servicios de radiocomunicaciones auxiliares de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios transmisores.

ARTICULO 8o. Las cadenas radiales pagarán la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) anuales por cada frecuencia reservada para el sistema de enlace nacional y la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) anuales por cada estación repetidora.

Por el ancho de banda protegido ó su equivalente, con separación de canales de VEINTICINCO (25)Khz, pagarán:

1. Los sistemas que tengan una capacidad hasta DOCE (12) canales, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) anuales.

2. Los sistemas que tengan una capacidad mayor de DOCE (12)canales, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) anuales por los primeros DOCE (12) canales y MIL PESOS ($1.000) por canal adicional.

ARTICULO 9o. Las estaciones de radiodifusión sonora de tipo cultural, educativo, las escuelas radiofónicas y los servicios de experimentación científica, están exentas del pago de los anteriores derechos.

ARTICULO 10. Los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, serán:

1. Por concepto de frecuencia reservada:

Los sistemas del servicio auxiliar de televisión por suscripción, pagarán la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) anuales por cada frecuencia reservada.

2. Por el número de canales o ancho de banda equivalente:

Los equipos de transmisión auxiliares del servicio de televisión por suscripción, pagarán por el ancho de banda que se les proteja la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) anuales por cada VEINTICINCO (25) Khz de protección.

3. Por concepto de potencia máxima autorizada:

a. Cada equipo de transmisión del servicio de televisión por suscriptor con potencia de hasta CINCUENTA (50) vatios, pagará la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) anuales.

b. Cada equipo de transmisión del servicio de televisión por suscripción, con potencia superior a CINCUENTA (50)vatios, pagará la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) anuales.

c. Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores del servicio de televisión por suscripción, pagará la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) anuales, independientemente de la potencia.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de televisión por suscripción, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios-transmisores.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

<Jurisprudencia - igencia>

- Artículo declarado vigente por el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de septiembre de 1994, Expediente No. 5681, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva.

ARTICULO 15. Las tarifas que cobren los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, deberán registrarse previamente ante el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 16. Los derechos a que se refieren los artículos TERCERO (3o.) al DECIMO TERCERO (13o.) del presente Decreto se reajustarán anualmente en una suma equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del incremento del índice del costo de vida para el año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

ARTICULO 17. Las redes autorizadas para el servicio de correspondencia privada vía radio que se detecten prestando servicios a terceros serán reclasificadas automáticamente como redes de correspondencia pública vía radio y se les cobrarán además las tarifas estipuladas para éstas en el artículo 14o. del presente Decreto.

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 20. El total de los valores provenientes de los derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto, ingresarán en el Fondo de Comunicaciones.

ARTICULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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