DECRETO 1828 DE 2013
(agosto 27)
Diario Oficial No. 48.895 de 27 de agosto de 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, publicado en el Diario Oficial No. 50.023 de 11 de octubre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016. - Modificado por el Decreto 2311 de 2014, 'por medio del cual se adiciona el artículo 4o del Decreto número 1828 de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 49.334 de 13 de noviembre de 2014. - Modificado por el Decreto 14 de 2014, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1828 de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014. - Modificado por el Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 20 de la misma ley.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1o de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE, el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.
Que la Ley 1607 de 2012, faculta al Gobierno Nacional para implementar el sistema de retención del impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE.
Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.
Que adicionalmente, a partir del 1o de enero de 2014, la Ley 1607 de 2012 exonera del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y a las personas naturales empleadoras de al menos dos (2) trabajadores, por sus empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en el presente decreto.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Decreto 2701 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, 'por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012', estableció en su artículo 2, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). |
ARTÍCULO 2o. AUTORRETENCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del 1o de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
<Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto 14 de 2014. Consultar nueva tabla directamente en el Decreto 14 de 2014.
El texto original es el siguiente:>











Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
Texto original del Decreto 1828 de 2013: PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras deberán certificarle al partícipe o suscriptor, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes y utilidades no constitutivas de renta o ganancia ocasional, o rentas exentas. Los beneficiarios, suscriptores o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo. |
ARTÍCULO 3o. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
| SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES | MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2013 HASTA EL DÍA | MES DE OCTUBRE AÑO 2013 HASTA EL DÍA |
| 1 | 08 de octubre de 2013 | 13 de noviembre de 2013 |
| 2 | 09 de octubre de 2013 | 14 de noviembre de 2013 |
| 3 | 10 de octubre de 2013 | 15 de noviembre de 2013 |
| 4 | 11 de octubre de 2013 | 18 de noviembre de 2013 |
| 5 | 15 de octubre de 2013 | 19 de noviembre de 2013 |
| 6 | 16 de octubre de 2013 | 20 de noviembre de 2013 |
| 7 | 17 de octubre de 2013 | 21 de noviembre de 2013 |
| 8 | 18 de octubre de 2013 | 22 de noviembre de 2013 |
| 9 | 21 de octubre de 2013 | 25 de noviembre de 2013 |
| 0 | 22 de octubre de 2013 | 26 de noviembre de 2013 |
| SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES | MES DE NOVIEMBRE AÑO 2013 HASTA EL DÍA | MES DE DICIEMBRE AÑO 2013 HASTA EL DÍA |
| 1 | 10 de diciembre de 2013 | 10 de enero de 2014 |
| 2 | 11 de diciembre de 2013 | 13 de enero de 2014 |
| 3 | 12 de diciembre de 2013 | 14 de enero de 2014 |
| 4 | 13 de diciembre de 2013 | 15 de enero de 2014 |
| 5 | 16 de diciembre de 2013 | 16 de enero de 2014 |
| 6 | 17 de diciembre de 2013 | 17 de enero de 2014 |
| 7 | 18 de diciembre de 2013 | 20 de enero de 2014 |
| 8 | 19 de diciembre de 2013 | 21 de enero de 2014 |
| 9 | 20 de diciembre de 2013 | 22 de enero de 2014 |
| 0 | 23 de diciembre de 2013 | 23 de enero de 2014 |
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en la siguiente fecha, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
| SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES | MES DE DICIEMBRE AÑO 2013 HASTA EL DÍA |
| 1 | 10 de enero de 2014 |
| 2 | 13 de enero de 2014 |
| 3 | 14 de enero de 2014 |
| 4 | 15 de enero de 2014 |
| 5 | 16 de enero de 2014 |
| 6 | 17 de enero de 2014 |
| 7 | 20 de enero de 2014 |
| 8 | 21 de enero de 2014 |
| 9 | 22 de enero de 2014 |
| 0 | 23 de enero de 2014 |
PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno.
PARÁGRAFO 3o. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o periodo gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y posteriormente en el decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
ARTÍCULO 4o. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, prevista en este Decreto.
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar la autorretención por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.
Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, la autorretención por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 2o del presente decreto.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán la autorretención sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de autorretención será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.
6. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
- Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
Texto original del Decreto 1828 de 2013: 6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual para efectos fiscales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. |
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán la retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.
8. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
- Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
9. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2o del presente decreto.
- Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2014, 'por medio del cual se adiciona el artículo 4o del Decreto número 1828 de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 49.334 de 13 de noviembre de 2014. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Decreto 2701 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, 'por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012', estableció en su artículo 3, 'BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE–'. |
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE.
ARTÍCULO 6o. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 3048 de 2013, 'por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. |
ARTÍCULO 7o. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Artículo compilado en el artículo 1.5.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Inciso NULO> <Ver Notas del Editor>
- Destaca el editor los argumentos dados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al declarar NULO el inciso 1o. del artículo 8 del Decreto 862 de 2013 mediante Expediente No. 20217 de 15 de octubre de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 'La norma en definitiva quedó <Ley 1607 de 2012; Art. 25> , para “las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios” el referente de “hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” y, para “las personas naturales empleadoras”, la expresión “menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5.5.- Por el contrario, el artículo 8º del Decreto 862 de 2013, establece una única regla de exoneración de aportes parafiscales para las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como para las personas naturales empleadoras, en el sentido de que están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICFB frente a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) 5.6.- Como se desprende de los antecedentes legislativos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y del texto definitivo, la intención del legislador no fue establecer una regla única de exoneración de pago a los aportes parafiscales, sino una diferente para personas naturales –menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes- y otra para personas jurídicas y asimiladas –hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes-. 5.7.- Agréguese que no es sólido el argumento expuesto por la Nación, referido a que el artículo 25 de la Ley 1607 establece un margen de gradualidad al usar la palabra “hasta”, ya que dicha expresión denota un límite que incluye el valor determinado, no susceptible de variación, esto es, un tope, tal como se infiere del contexto de la norma.' |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00032-00(20631). Decreta la SUSPENSIÓN PROVISIONAL mediante Auto de 22 de febrero de 2016, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de 27 de junio de 2018, expedida por esta Sección en el proceso 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235) mediante Fallo de 11 de julio de 2019. - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235). Admite la demanda mediante Auto de septiembre 9 de 2014, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Decreta la NULIDAD mediante Fallo de 27 de junio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. |
Texto original del Decreto 1828 de 2013: <Inciso SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE> Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. |
Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación.
<Inciso NULO>
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00032-00(20631). Decreta la SUSPENSIÓN PROVISIONAL mediante Auto de 22 de febrero de 2016, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de 27 de junio de 2018, expedida por esta Sección en el proceso 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235) mediante Fallo de 11 de julio de 2017. - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235). Admite la demanda mediante Auto de septiembre 9 de 2014, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Decreta la NULIDAD mediante Fallo de 27 de junio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. |
Texto original del Decreto 1828 de 2013: <Inciso SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE> A partir del 1o de enero de 2014, los contribuyentes señalados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este artículo, estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas a efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. |
No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE.
Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235). Admite la demanda mediante Auto de septiembre 9 de 2014, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Niega la nulidad mediante Fallo de 27 de junio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. |
<Inciso NULO>
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00056-00(21235). Admite la demanda mediante Auto de septiembre 9 de 2014, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Decreta la NULIDAD mediante Fallo de 27 de junio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. |
Texto original del Decreto 1828 de 2013: <INCISO> Corresponderá al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente decreto. |
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo los artículos 2o, 3o, 5o y 6o, los cuales entran a regir a partir del 1o de septiembre de 2013. Y deroga el Decreto número 862 de 2013, salvo los artículos 2o, 3o, 4o, 5, 6o y 9o, los cuales se derogan a partir del 1o de septiembre de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
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n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
