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LEY 26 DE 1989

(febrero 9)

Diario Oficial No. 38695 de 10 de febrero de 1989

Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por el Decreto Legislativo 574 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

- Modificado por el Decreto 4130 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, 'Por el cual se reasignan unas funciones'

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

Concordancias

Decreto 2165 de 2006

Decreto 4723 de 2005

Decreto 4299 de 2005

Decreto 353 de 1991

ARTICULO 2o. El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además, competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas distribuidoras de petroléo y sus derivados para declarar la saturación o inconveniencia de construcción de estaciones de servicio y plantas de distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.

Concordancias

Decreto 283 de 1990; Art. 2

ARTICULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Los establecimientos de distribución que trasgredan las normas sobre el funcionamiento de servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio con:

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2021-00207-00(67621) de 3 de maro de 2023, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2021-00207-00(67621) de 22 de febrero de 2022, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

a) Amonestación;

b) Multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales;

c) Suspensión del servicio hasta por diez (10) días; y,

d) Cancelación de la licencia de funcionamiento.

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía hará conocer por escrito los cargos, dará un plazo de 10 a 30 días para los descargos, practicará las pruebas conducentes y tomará la decisión que sólo admitirá el recurso de reposición conforme el Decreto 01 de 1984, en la vía gubernativa.

Notas de Vigencia

- El artículo 4 numeral 1o. del Decreto 4130 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 4o. REASIGNACIÓN DE FUNCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Reasígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de:

1. Parcialmente y en los mismos términos en que fue asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3o de la Ley 26 de 1989, reasignar la siguiente función:

Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre distribución de combustibles.

...

PARÁGRAFO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones reasignadas en el artículo anterior hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. '

ARTICULO 4o. Dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público, pero no de la margen de comercialización. Por lo tanto, el precio del galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de:

a) Precio en planta;

b) Margen de comercialización al minorista; y,

c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.

ARTICULO 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:

a) Velar por su seguridad física y social;

b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;

d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución del petróleo y sus derivados; y,

e) Darles apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la vulneración de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-09 de 29 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTICULO 6o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la vulneración de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Inepta demanda en relación con los cargos por vulneración de los artículos 2, 13 y 363 de la Carta Política.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-09 de 29 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTICULO 7o. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'por el cargo de vulneración del artículo 150-9 y 189, numerales 20 y 23 de la Carta Política, en el entendido de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía deberá suscribir el contrato con la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, para la administración de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad “Soldicom”'.

Destaca el editor:

'.. la Sala constata que la norma permite realizar dos interpretaciones igualmente plausibles. Por una parte, tal y como lo advierten todos los intervinientes y el Ministerio Público, es posible hacer una interpretación de este enunciado normativo, en el sentido de entender que el Fondo de Solidaridad Soldicom, como persona jurídica de derecho privado, según el artículo 6º de la Ley 26 de 1989, podrá contratar directamente la administración de dicho Fondo con otra persona jurídica de derecho privado autorizada por el Legislador en el artículo 7º de la misma normativa, esto es, con la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, que agrupe por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Esta administración se encuentra por el momento en cabeza de “Fendipetróleo Nacional”, federación que agrupa 2.365 estaciones de servicio automotriz y fluvial, de los 4.965 existentes en el país, esto es, el 50.37% del total de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo a nivel nacional, según certificación del Ministerio de Minas y Energía allegada a esta Corporación. Esta interpretación, da lugar a entender que la norma autoriza  celebrar un contrato entre dos entidades de derecho privado, de un lado Soldicom, y de otro lado la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, determinada por el propio Legislador.

Evidencia la Sala que esta primera interpretación, es claramente inconstitucional, por cuanto se encuentra en contravía de la lectura sistemática y del alcance normativo dado por la jurisprudencia constitucional a los artículos 150-9, 189 numerales 20 y 23 Superiores y del artículo 20 del Decreto 111 de 1996, de conformidad con la cual, cuando la entidad encargada de administrar recursos parafiscales sea una persona jurídica de derecho privado por expresa disposición del Legislador, el contrato para la administración de estos recursos públicos deberá celebrarse directamente por el Gobierno Nacional.

De otra parte, es posible igualmente realizar una segunda interpretación, en concordancia con las normas superiores reseñadas, según la cual, la administración del Fondo de Protección Solidaria “Soldicom”, de que trata el precepto normativo cuestionado, se llevará a cabo a través de un contrato celebrado entre el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía con la persona jurídica de derecho privado fijada por el propio Legislador, como lo es la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30 %) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía, que  como se mencionó, actualmente es Fendipetróleo Nacional, quien administra el Fondo de Solidaridad Soldicom. Esta interpretación que fija el alcance normativo del precepto demandado, es constitucional pues se encuentra en armonía con los artículos 150-9, 189 numerales 20 y 23 Superiores, y con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, así como con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

En consecuencia, evidencia la Sala que esta última interpretación, es la que resulta conforme con la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el alcance normativo dado por la jurisprudencia de la Corte a las disposiciones superiores y orgánicas mencionadas, según la cual cuando el manejo, recaudo, ejecución e inversión de los recursos públicos originados en contribuciones parafiscales, se encuentre en cabeza de una persona jurídica de derecho privado por disposición del propio Legislador, el contrato para la administración de estos recursos públicos, deberá celebrarse entre el Gobierno Nacional y la persona jurídica de derecho privado de que se trate, la cual puede ser señalada por la propia ley para tales efectos, como sucede en el presente caso.

(iii) Por consiguiente, encuentra la Corte que la solución constitucional en este caso, no es la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cuestión, de cuyo contenido normativo literal no deviene ninguna contradicción con la Carta Política, sino la exclusión de una posible interpretación inconstitucional de la norma en mención, de manera que se erradique del ordenamiento jurídico el alcance normativo según el cual el Fondo de Solidaridad Soldicom, persona jurídica de derecho privado, podrá contratar directamente la administración de los recursos de dicho Fondo con otra persona jurídica de derecho privado, o  Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, que actualmente radica en “Fendipetroleo Nacional”. De esta manera, se restringe el alcance normativo de este precepto a la única interpretación constitucionalmente válida, en el sentido de que se entienda, que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía será quien deberá suscribir el contrato con la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, que cumplan con las exigencias de ley, para la administración de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad “Soldicom”. De esta manera, considera la Sala que queda subsanada la posible interpretación inconstitucional de la norma demandada.'

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-09 de 29 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Concordancias

Decreto 1705 de 2021 (DUR 1073 de 2015; Art. 2.2.1.1.2.2.3.107.1)

ARTICULO 8o. El patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", estará conformado por:

a) <Ver Notas de Vigencia> El 0.5 % del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;

Notas de Vigencia

- Literal modificado transitoriamente por el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual quedará así:

“a) El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y Energía'.

b) Por cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y,

c) Por las demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la vulneración de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-09 de 29 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTICULO 9o. El Fondo de Solidaridad Social, "Soldicom", en ningún caso podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo,  los cargos por vulneración de los artículos 2, 13 y 363 de la Carta Política por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-437-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-09 de 29 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTICULO 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ...

de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LOURDY LOURDY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Minas y Energía,

OSCAR MEJIA VALLEJO.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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